RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969




Promulgación: 19/10/1970
Publicación: 20/10/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 539
Referencias a toda la norma

TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS
CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 485

   Modifícase el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 10.327, el que quedará 
redactado en la siguiente forma:

   "Artículo 5º - Los depósitos de la Clase 1, sólo pueden ser 
explotados por el Estado. Los de las Clases restantes pueden serlo por 
particulares mediante concesiones mineras otorgadas con arreglo al Código 
de Minería.

    Las piedras y metales preciosos que se encuentren aislados en la 
superficie del suelo, pertenecen al primero que los tome, no siendo 
dentro de los límites de una concesión definitiva y siempre que no 
constituyan afloramientos de un yacimiento. Las sustancias minerales que 
rellenan las vacuolas de las riadas de lava y que se encuentren sueltas 
en la superficie del suelo o en el cauce de los cursos de agua, que se 
han desprendido de la roca original por efecto de la meteorización de 
ésta, constituyen afloramientos de los yacimientos respectivos.

   Las sustancias minerales exceptuadas de la Clase III, según el 
artículo 3º, que se encuentren en terrenos eriales del Estado, serán de 
explotación común para cualquier particular que haya obtenido la 
correspondiente autorización de la Inspección General de Minas.

   Las que se encuentren en terrenos de propiedad particular, sólo 
podrán ser explotadas mediante la autorización concedida por escrito por 
el dueño del fundo.

   El Estado se reserva en ambos casos la atribución de aprobar, 
modificar o rechazar los planes de laboreo en todas las canteras, para 
preservar la riqueza nacional y la salud de los trabajadores de acuerdo 
con las disposiciones del Código de Minas.

   Para las exportaciones de piedras preciosas o semipreciosas en bruto 
(ágatas, amatistas, cristales de roca, calcedonias) así como el envío de 
muestras de los mismos minerales, a que hace referencia el artículo, se 
requerirá la autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio.

   Se crea una Comisión Asesora compuesta por: 1 representante del 
Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; 1 representante del 
Banco de la República Oriental del Uruguay; 1 representante de la 
Dirección General de Aduanas, y 1 representante de los 
industrializadores, elegidos por el Poder Ejecutivo, con el cometido de 
asesorarlo en todo lo relacionado con la industrialización y 
comercialización de los minerales que trata el artículo". 
Referencias al artículo
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