TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VIII - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 485
Modifícase el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 10.327, el que quedará
redactado en la siguiente forma:
"Artículo 5º - Los depósitos de la Clase 1, sólo pueden ser
explotados por el Estado. Los de las Clases restantes pueden serlo por
particulares mediante concesiones mineras otorgadas con arreglo al Código
de Minería.
Las piedras y metales preciosos que se encuentren aislados en la
superficie del suelo, pertenecen al primero que los tome, no siendo
dentro de los límites de una concesión definitiva y siempre que no
constituyan afloramientos de un yacimiento. Las sustancias minerales que
rellenan las vacuolas de las riadas de lava y que se encuentren sueltas
en la superficie del suelo o en el cauce de los cursos de agua, que se
han desprendido de la roca original por efecto de la meteorización de
ésta, constituyen afloramientos de los yacimientos respectivos.
Las sustancias minerales exceptuadas de la Clase III, según el
artículo 3º, que se encuentren en terrenos eriales del Estado, serán de
explotación común para cualquier particular que haya obtenido la
correspondiente autorización de la Inspección General de Minas.
Las que se encuentren en terrenos de propiedad particular, sólo
podrán ser explotadas mediante la autorización concedida por escrito por
el dueño del fundo.
El Estado se reserva en ambos casos la atribución de aprobar,
modificar o rechazar los planes de laboreo en todas las canteras, para
preservar la riqueza nacional y la salud de los trabajadores de acuerdo
con las disposiciones del Código de Minas.
Para las exportaciones de piedras preciosas o semipreciosas en bruto
(ágatas, amatistas, cristales de roca, calcedonias) así como el envío de
muestras de los mismos minerales, a que hace referencia el artículo, se
requerirá la autorización previa del Ministerio de Industria y Comercio.
Se crea una Comisión Asesora compuesta por: 1 representante del
Ministerio de Industria y Comercio que la presidirá; 1 representante del
Banco de la República Oriental del Uruguay; 1 representante de la
Dirección General de Aduanas, y 1 representante de los
industrializadores, elegidos por el Poder Ejecutivo, con el cometido de
asesorarlo en todo lo relacionado con la industrialización y
comercialización de los minerales que trata el artículo".