TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VII - COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS
Artículo 482
A solicitud de las Comisiones Liquidadoras los Jueces decretarán el
desalojo de los inmuebles urbanos o rurales de propiedad de los Bancos,
sociedades o empresas en liquidación que se encuentren arrendados con
contratos vencidos cualquiera fuese su destino.
El plazo de desalojo será de ciento ochenta días a partir de la
respectiva intimación. La sentencia de primera instancia causará ejecutoria.
Vencido el plazo y a petición de parte se ordenará el lanzamiento sin
más trámite. En caso de enajenación de un inmueble con posterioridad al
decreto de desalojo, el adquirente será titular de los derechos que este
artículo atribuye a las Comisiones Liquidadoras. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.