TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VII - COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS
Artículo 477
Las Comisiones dispondrán para el cumplimiento de sus cometidos de un
plazo que no excederá de un año a partir del día en que estén totalmente integradas, aun cuando en dicho período se designen sustitutos. Si resultare insuficiente podrán solicitar mediante petición fundada, prórroga del mismo al Ministerio de Economía y Finanzas, el que la podrá conceder por un plazo no mayor de seis meses. Vencidos estos términos, cesarán en sus cargos las personas designadas, debiendo rendir cuentas al
Ministerio de Economía y Finanzas el que informará al Poder Legislativo.
En este caso, y de ser necesario, se procederá a la designación de los nuevos integrantes de la Comisión en la forma dispuesta en el artículo 471, siendo de aplicación los mismos plazos fijados por el presente artículo.
Las Comisiones informarán mensualmente en forma circunstanciada al
Ministerio de Economía y Finanzas sobre la actividad cumplida.