TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO VII - COMISIONES LIQUIDADORAS DE BANCOS
Artículo 474
A los efectos de lo que se dispone en los artículos siguientes
créanse Comisiones Liquidadoras para los Bancos y Sociedades que se
indicarán y entidades que les pertenezcan. Estas Comisiones se integrarán
con tres miembros: uno designado por el Poder Ejecutivo que la presidirá;
otro designado por el Banco Central, debiendo recaer la designación, de ser posible, en personas que hayan actuado anteriormente en carácter de
liquidadores, y el tercero se nombrará por no menos de siete votos conformes de los doce mayores acreedores del Banco con mayor pasivo de cada grupo.
Las designaciones serán comunicadas al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de los treinta días de la vigencia de esta ley. Para el
caso de que aquéllas no se recibieran dentro del plazo indicado, este Ministerio, procederá a efectuar las designaciones pendientes.
Las decisiones de las Comisiones que se crean serán adoptadas por el
voto de la mayoría de sus componentes y las que importen enajenación de bienes deberán ser fundadas, salvo que cuenten con la unanimidad de los
votos.
El quórum para celebrar sesiones deberá ser el de la mayoría absoluta
de sus integrantes.
La forma y monto de la retribución de los miembros de cada Comisión se
fijará por el Poder Ejecutivo y se pagará independientemente para cada
uno de ellos por quien haya procedido a su designación.