RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1969




Promulgación: 19/10/1970
Publicación: 20/10/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1970
  •    Página: 539
Referencias a toda la norma

TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS
CAPITULO VI - SANIDAD ANIMAL

Artículo 471

   Los propietarios o tenedores a cualquier título de animales bovinos 
hembras de más de ocho meses de edad que al entrar en vigencia la 
presente ley no hayan sido vacunados contra la brucelosis, de acuerdo con 
las disposiciones legales, deberán formular la denuncia ante la Dirección 
de Sanidad Animal del Ministerio de Ganadería y Agricultura, en un plazo 
de 90 (noventa) días, a partir de la promulgación de esta ley. Los animales denunciados serán identificados por la referida Dirección y podrán ser comercializados con destino a la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.
   Vencido dicho plazo, el propietario o tenedor de los animales que no 
haya realizado la denuncia ante las autoridades competentes será sancionado con el aislamiento del establecimiento, sin perjuicio de la aplicación de las multas correspondientes y su identificación a los efectos de la faena en frigoríficos con Inspección Veterinaria Oficial.
   El importe de los gastos que se originen por incumplimiento de la 
presente ley, será de cargo de los infractores y se hará efectivo dentro 
del plazo de 15 (quince) días a contar del siguiente al de la notificación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 477.
Referencias al artículo
Ayuda