TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO I - INDUSTRIA NACIONAL INDUSTRIAS DE EXPORTACION
Artículo 444
Las empresas que industrialicen productos de exportación y que
exporten los mismos al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.268, de 9
de julio de 1964 y normas concordantes y que no se encuentren al día en
el pago de sus obligaciones por concepto de impuestos o aportaciones patronales y obreras con los organismos de seguridad social, igualmente
tendrán derecho a los beneficios que dispone dicha ley, con arreglo al siguiente régimen:
A) Cuando la empresa que corresponda no presente ante el Banco de la
República Oriental del Uruguay, el o los certificados previstos en
el artículo 5º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964, el
"Certificado de reintegro de impuesto" que emite dicha Institución
se extenderá a la orden de la Dirección General Impositiva, Banco
de Previsión Social o Consejo Central de Asignaciones Familiares
según corresponda y en ese orden de prioridades con indicación
precisa del nombre o razón social de la firma beneficiaria.
B) Los certificados de reintegros de impuestos emitidos conforme a
lo dispuesto en el inciso anterior, le serán admitidos a las
empresas titulares por los organismos a cuya orden fueran girados,
en pago de sus obligaciones.
C) El Ministerio de Economía y Finanzas acordará con el Banco de
Previsión Social y el Consejo Central de Asignaciones Familiares,
el régimen por el cual dichos Organismos harán efectivo el importe
de los certificados de reintegros de impuestos que hubieren
recibido. Dicho pago se efectuará con afectación a Rentas
Generales.