TITULO III - DISPOSICIONES SOBRE DIVERSAS MATERIAS CAPITULO I - INDUSTRIA NACIONAL
Artículo 435
Los organismos Públicos y Paraestatales darán preferencia en sus
adquisiciones a los productos de la Industria Nacional siempre que ésta
asegure un abastecimiento normal, el cumplimiento de las normas de
calidad respectiva y precios no superiores al porcentaje, establecido por
el artículo 374 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961. Para la aplicación de dicho artículo y al solo efecto comparativo, se considerará
en todos los casos como precio de la oferta extranjera, el precio puesto
en almacenes del comprador, incluidos los recargos, proventos y gastos de
importación; proventos, gastos y derechos de aduana; impuesto a las
ventas y servicios; y todos los demás gravámenes o impuestos que sobre la
mercadería o sus precios corresponda abonar a los productos elaborados en
el país, aun cuando por ley general o especial, o decreto, dicha oferta esté exonerada total o parcialmente de ellos.
No obstante lo indicado precedentemente y atendiendo razones de
interés general, el Poder Ejecutivo podrá otorgar desgravaciones tributarias a favor de la Industria Nacional en la elaboración de productos destinados directa o indirectamente a los Organismos Públicos y
Paraestatales a fin de situar sus ofertas en condiciones más competitivas.
Se tendrán por inexistentes en los pliegos de Licitaciones o
Adquisiciones, las disposiciones que imposibiliten o dificulten la concurrencia de productos de la Industria Nacional.
En todos los préstamos, incluidos los de Organismos Internacionales,
destinados a financiar adquisiciones de Organismos Públicos o Paraestatales, se declara de interés nacional la negociación de condiciones que permitan utilizarlo al máximo para la Industria Nacional
y para las materias primas que ésta utilice.