TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO XIII - FACILIDADES DE PAGO DE ADEUDOS FISCALES
Artículo 405
Los deudores del impuesto de Transacciones Agropecuarias y de
impuestos nacionales recaudados por la Dirección General Impositiva, con
excepción del Tributo de Sellos, con plazos para el pago vencidos hasta
el 30 de junio de 1970, dispondrán del término de sesenta días a partir
de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar su situación fiscal.
A tal efecto los contribuyentes deberán presentar ante la oficina
recaudadora que corresponda, declaración jurada o una estimación del
monto de los impuestos adeudados, comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, que podrán abonar:
1º) Al contado, total o parcialmente, en cuyo caso gozarán de una
exoneración total de los intereses, recargos y demás sanciones por
morosidad, correspondientes al monto de lo pagado en dicho plazo.
2º) Hasta en sesenta cuotas mensuales, iguales y consecutivas. En
este caso sobre el monto del adeudo fiscal declarado o estimado se
liquidarán los siguientes recargos:
a) Hasta el 30 de junio de 1968 el 4 % (cuatro por ciento) mensual.
b) A partir del 1º de julio de 1968 y hasta la fecha de vigencia de
esta ley el 3 % (tres por ciento) mensual.
La deuda por impuestos y recargos devengará, a partir del día
siguiente a la fecha de vigencia de esta ley un interés mensual del 3 %
(tres por ciento) sobre saldos deudores.