TITULO II - NORMAS TRIBUTARIAS CAPITULO VII - IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS
Artículo 382
A partir de la vigencia del régimen de identificación, los bienes
se considerarán en infracción por la sola circunstancia de carecer de los
signos correspondientes.
La infracción será sancionada con una multa equivalente a dos veces el
impuesto defraudado, decretándose además el comiso del bien en
infracción. Todo ello sin perjuicio de exigir el pago del impuesto correspondiente que se determinará sobre la base del precio de venta al público corriente en plaza del artículo en infracción.