TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XVII - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION INCISO 28 - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 262
Las diferencias de remuneración total entre dos niveles contiguos de
sueldos no podrán ser menores al 5% (cinco por ciento) del monto correspondiente al nivel inferior, o a la suma de $ 1.500 (mil quinientos
pesos).
En todos los casos se mantendrán las actuales diferencias que superen
las que se produzcan por aplicación del primer inciso.
Para el caso del último nivel, se asignará como diferencia al 50%
(cincuenta por ciento) de la que corresponda al penúltimo en la escala respectiva.
Para estos fines se incrementarán las asignaciones correspondientes al
sueldo básico, en la cantidad necesaria para fijar dicha diferencia.