TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XVII - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 213
Los sueldos básicos que se fijan en el artículo precedente serán
incrementados a partir del 1º de enero de 1971, en el porcentaje que
corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 211.