TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XIV - MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 162
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Nº 13.737,
de 9 de enero de 1969, facúltase al Ministerio de Educación y Cultura
para que por resolución fundada del Poder Ejecutivo y previa reglamentación, conceda retribuciones complementarias a los funcionarios
que prestan servicios en los Programas 11.01 "Administración General" y 11.07 "Administración de Cárceles" a cuyos efectos podrá utilizar las economías existentes en los Renglones del Rubro 0 "Retribución de Servicios Personales" en los respectivos programas.
Con igual finalidad y de acuerdo a las mismas exigencias podrá afectar
hasta en un 25% (veinticinco por ciento) el fondo creado por los
artículos 10 y 11 de la Ley Nº 9.892, de 1º de diciembre de 1939, para nivelar las remuneraciones del personal no docente de la Comisión
Nacional de Educación Física con sus respectivos dependientes del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, siempre que presten servicios
efectivos en la repartición.
El Ministerio de Economía y Finanzas entregará un máximo de
$ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales, con el objeto de
contribuir a hacer efectivo lo dispuesto en los incisos anteriores.