TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XIII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 139
Regirán para el Ministerio de Obras Públicas (Inciso 10) las
disposiciones de los artículos 122 a 126 de la Ley Nº 13.835, de 7 de
enero de 1970 con excepción de lo dispuesto en el literal A) del artículo
123 de la citada ley y con la determinación de que las contrataciones
sólo podrán recaer en los titulares de los siguientes cargos: Director General de Secretaría, Inspectores Generales del Ministerio, Directores
de Repartición (Vialidad, Hidrografía, Arquitectura, Topografía y Tránsito) y sus respectivos Subdirectores, Contador General del Ministerio, un Técnico asesor de grado 8, 2 técnicos asesores de grado 7
y 2 técnicos asesores grado 6.
En el caso de que los funcionarios que desempeñan los cargos
mencionados anteriormente no opten por ser incluidos, en este régimen, el
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio, podrá designar a otros
funcionarios de la misma repartición que aquellos y de grado inmediato
inferior.