TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XIII - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Artículo 132
Facúltase al Poder Ejecutivo con cargo a los Rubros establecidos
en el artículo 134 de esta ley para contratar el personal, con excepción
de administrativos y de servicio, que, a propuesta de la Dirección
Nacional de Vivienda, se estime necesario para el funcionamiento del Programa 12 "Administración de la Política de Vivienda" del Inciso 10
"Ministerio de Obras Públicas" y siempre que el mismo no pueda ser obtenido por vía de traslados en comisión de otras oficinas públicas ni
por el sistema establecido por los artículos 441 y 442 de la Ley Nº
13.640, de 26 de diciembre de 1967, y previo informe favorable de la Oficina del Servicio Civil.
Las denominaciones y remuneraciones básicas de los cargos contratados
en la Dirección Nacional de Vivienda serán las mismas que rijan para los
funcionarios del Ministerio de Obras Públicas con similar función.
El Director Nacional de Vivienda podrá establecer para su personal un
régimen de trabajo de cuarenta horas semanales, percibiendo los funcionarios por tal concepto una compensación de hasta el 40% (cuarenta
por ciento) sobre los sueldos básicos vigentes de los cargos que
desempeñen, la que se calculará sobre los sueldos básicos vigentes del
año 1968.