TITULO I - RENDICION DE CUENTAS Y EGRESOS CAPITULO XI - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CONSEJO NACIONAL DE SUBSISTENCIAS Y CONTRALOR DE PRECIOS
Artículo 107
El Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios para la designación de personal cualquiera fuese su forma de retribución y para
la fijación de compensaciones personales, con cargo a fondos de cualquier
naturaleza, deberá proceder en la forma indicada por el artículo 440 de
la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Las planillas de liquidación de haberes del personal por cualquier
concepto deberán ser previamente intervenidas por la Contaduría Central del Ministerio de Industria y Comercio.