Los funcionarios que al 1° de octubre de 1969 se encontraran en la
situación prevista en el artículo anterior y estuviesen percibiendo en
las dependencias mencionadas en el referido artículo diferencias de sueldos, compensaciones por mayor horario, permanencia a la orden o de cualquier otra naturaleza, seguirán recibiendo, mientras se mantengan las
condiciones que dieron origen a su percepción, iguales retribuciones que las que correspondan a los funcionarios de su misma categoría directamente contratados en alguna de las oficinas mencionadas en el artículo anterior.
No podrán recibir en la oficina donde prestan servicios efectivos,
ninguna nueva compensación por ningún concepto.