RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1968




Promulgación: 07/01/1970
Publicación: 09/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 34

Referencias a toda la norma

CAPITULO XV - MINISTERIO DE CULTURA

Artículo 192

 Aquellos que no cumplan en tiempo y forma con la obligación de depósito establecida en la presente ley, serán penados con una multa equivalente a diez veces el precio de venta al público del o de los ejemplares no depositados, con un monto mínimo de 5 UR (cinco Unidades Reajustables). En caso de reincidencia este monto mínimo será de 10 UR (diez Unidades Reajustables).
La importación de esta multa no exime al infractor de la obligación de
constituir el depósito del o de los ejemplares correspondientes.
Las multas serán impuestas y cobradas por la Biblioteca Nacional,
siguiéndose para el procedimiento las normas de la ley 10.940, de 19 de
setiembre de 1947. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.851 de 24/12/1986 artículo 104.
Parágrafo 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 
14/03/1973 artículo 400.
Reglamentado por: Decreto Nº 694/971 de 21/10/1971.
Ver en esta norma, artículo: 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 400, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 192.
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