CAPITULO II - RETRIBUCIONES GENERALES Y ESCALAFONES
Artículo 18
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a
partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un 10 % (diez por ciento).
Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal
jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco) jornales.
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no escalafonados incluidos en el Renglón 010 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos.
Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado
precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para
determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la
Extracategoría, de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27 de la Ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, así como los de los funcionarios de los Organismos incluídos en el articulo 220 de la Constitución de la República, salvo disposición particular en contrario establecida en la presente ley.