RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1968




Promulgación: 07/01/1970
Publicación: 09/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 34

Referencias a toda la norma

CAPITULO XI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 144

   Facúltase a las unidades ejecutoras del Inciso 07 "Ministerio de 
Ganadería, Agricultura y Pesca", en el ejercicio de las funciones de control de sus respectivas competencias, a suspender preventivamente de los Registros administrados por ellas a los presuntos infractores, en 
caso de infracción grave a las normas legales y reglamentarias que 
regulan el sector agropecuario, agroindustrial, los recursos naturales y la pesca. Asimismo, podrán disponer medidas cautelares de intervención sobre mercaderías o productos en presunta infracción y constituir secuestro administrativo si así lo consideran necesario, cuando la infracción pueda dar lugar a comiso o confiscación. Cuando se trate de mercaderías o productos perecederos se podrá disponer su venta, de conformidad con lo establecido en las normas de contabilidad y administración financiera, y cuando ello no implique riesgos a la salud
pública, zoosanitarios, fitosanitarios o al medio ambiente. El producido
de la venta se convertirá en unidades indexadas (UI) y sustituirá las
mercaderías o productos intervenidos a todos los efectos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.996 de 07/11/2012 artículo 134.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 262,
      Decreto Ley Nº 15.583 de 22/06/1984 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 262, Decreto Ley Nº 15.583 de 22/06/1984 artículo 1, Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 144.
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