RENDICION DE CUENTAS Y BALANCE DE EJECUCION PRESUPUESTAL. EJERCICIO 1968




Promulgación: 07/01/1970
Publicación: 09/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1970
  •    Página: 34

Referencias a toda la norma

CAPITULO IX - MINISTERIO DE HACIENDA

Artículo 104

   Los depósitos judiciales, cuando el depositario sea una institución pública, cuyas respectivas cuentas no hubieran tenido movimiento en un plazo de diez años, se considerarán paralizados y serán vertidos a Rentas
Generales.
   La presunción establecida en el inciso anterior, quedará sin efecto y
no se efectuará la versión a Rentas Generales, cuando, antes del vencimiento del plazo, el Juzgado a cuya orden estuviere el depósito,
comunique a la institución depositaria que los autos relacionados con el depósito se encuentran en trámite o se aporte por la parte interesada
certificación expedida por el Juzgado en el mismo sentido.
   La devolución de los fondos transferidos en cumplimiento del inciso primero de este artículo, podrá solicitarse por la sede judicial competente o por quien tenga derecho, dentro de los diez años de su versión a Rentas Generales, sin que pueda oponerse a dicha solicitud ningún plazo de prescripción o caducidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 27.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 106 Derogada/o y 110.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 104.
Referencias al artículo
Ayuda