LEY DE PESCA. PERMISOS PESQUEROS




Promulgación: 29/12/1969
Publicación: 05/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2317
Reglamentada por:
      Decreto Nº 149/997 Derogada/o de 07/05/1997,
      Decreto Nº 711/971 Derogada/o de 28/10/1971.
Referencias a toda la norma

Artículo 36

   Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes N° 9.669, de 8 de julio de 
1937 y 12.091, de 5 de enero de 1954, queda liberada de todo tributo por el término de 5 (cinco) años, la introducción de maquinarias y equipos para el desarrollo de la actividad pesquera, cualquiera sea la zona de implantación o actividad de la industria y con sujeción a comprobación de destino.
   Esta exoneración comprende también los siguientes bienes:

a) Equipos para caza marítima y recolección de productos del mar;
b) Equipos destinados a la conservación, industrialización y transporte 
   de los productos y subproductos de la pesca y caza marítima; y 
c) Instrumental, equipos y demás elementos para la realización de 
   estudios e investigaciones técnicas y científicas.

   La expresada exoneración será aplicable a las maquinarias, equipos y 
elementos que no se fabriquen en el país, así como a la materia prima y elementos constitutivos para la fabricación y construcción de equipos 
para la pesca y la elaboración de sus productos.
   Cuando exista producción nacional, la liberación se acordará
únicamente cuando el interesado pruebe fehacientemente que aquella
no llena las exigencias técnicas que el proyecto requiere o no reúne condiciones satisfactorias de precio, calidad cantidad o plazos de entrega. 
   A tales efectos, se otorga a la industria nacional una protección
del 40 % (cuarenta por ciento) en lo relativo a precios y a plazos
de entrega.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 41.
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