LEY DE PESCA. PERMISOS PESQUEROS




Promulgación: 29/12/1969
Publicación: 05/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2317
Reglamentada por:
      Decreto Nº 149/997 Derogada/o de 07/05/1997,
      Decreto Nº 711/971 Derogada/o de 28/10/1971.
Referencias a toda la norma

Artículo 33

   Según la gravedad del caso los infractores de la presente ley y sus 
reglamentaciones serán pasibles:

a) De multas, graduales discrecionalmente por la autoridad de aplicación 
   de la ley, dentro de los límites que fijará anualmente el Poder 
   Ejecutivo;
b) Del decomiso de los productos en infracción;
c) De la pérdida de los instrumentos de pesca o caza acuática utilizados 
   para cometer la infracción;
d) De la suspensión o caducidad de la autorización de pesca o 
   autorización industrial o comercial y clausura de los establecimientos 
   respectivos;
e) De prohibición temporaria de salida de los buques en infracción;
f) De suspensión o caducidad de la inscripción del pescador transgresor 
   en la matrícula respectiva con la consiguiente inhabilitación para 
   realizar acto de pesca o caza acuática. Las sanciones administrativas 
   referidas precedentemente podrán ser aplicables acumulativamente y lo 
   serán sin perjuicio de la sanciones penales o fiscales que 
   eventualmente pudieran corresponder.

   Respecto a las multas que se aplicarán, el testimonio de las 
resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo a su respecto constituirá título ejecutivo.


(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
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