LEY DE PESCA. PERMISOS PESQUEROS




Promulgación: 29/12/1969
Publicación: 05/01/1970
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1969
  •    Página: 2317
Reglamentada por:
      Decreto Nº 149/997 Derogada/o de 07/05/1997,
      Decreto Nº 711/971 Derogada/o de 28/10/1971.
Referencias a toda la norma

Artículo 23

   El Ministerio de Industria y Comercio, en razón de lo dispuesto por 
el articulo 15, podrá disponer la limitación del número de 
embarcaciones dedicadas a la pesca comercial.
   Los permisos a navíos extranjeros, previstos en el articulo 8° serán 
acordados por el Poder Ejecutivo, debiendo inscribirse en un Registro 
especial que llevará el SOYP.
   Las embarcaciones dedicadas a la pesca y caza marítima con destino
a empresas pesqueras nacionales cuyo producto sea desembarcado
en puertos uruguayos, deberán tener matrícula nacional, salvo las
autorizaciones que el Poder Ejecutivo previo informe del SOYP 
acordare a término y con carácter revocable en virtud de la 
especialidad de pesca a realizar; en tales casos deberá proveerse 
lo conducente a fin de su sustitución en términos que se fijarán,
por navíos nacionales. El Poder Ejecutivo, por razones fundadas podrá exceptuar a embarcaciones pesqueras extranjeras del pago de la matrícula 
y el permiso de pesca previstos en el artículo 8°.
   Asimismo, podrá exigir para autorizar el desarrollo de esta actividad 
por barcos de pabellón nacional o extranjero, que el producido de la 
pesca sea total o parcialmente industrializado en el país.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 540/971 de 26/08/1971.
Referencias al artículo
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