Auméntanse a $ 1.000.00 (mil pesos) mensuales, las pensiones que
disponen las leyes N° 12.865, de 6 de junio de 1961; N° 13.064, de 12 de
junio de 1962 y los artículos 46 de la ley N° 13.349, de 29 de julio de 1965 y 56 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Cuando falleciere el titular de una pensión otorgada al amparo de
las disposiciones contenidas en las leyes N° 12.865, de 6 de junio de 1961; N° 13.064, de 12 de junio de 1962, artículos 46 de la ley
N° 13.349, de 29 de julio de 1965 y 56 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, su viuda percibirá una pensión similar a la del causante.
El beneficio establecido se hace extensivo además a las viudas de los
titulares fallecidos con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley y se abonará a partir de la fecha de fallecimiento del causante, en las mismas condiciones y montos que le hubiera correspondido
a éste, aplicando también los aumentos legales que correspondan.
Declárase, por vía interpretativa, que las pensiones que disponen las
leyes N° 12.865, de 6 de junio de 1961 y modificativas, están sujetas al
régimen de movilidad determina el artículo 87 de la ley N° 13.318, de
28 de diciembre de 1964.