CAPITULO III - RETRIBUCIONES ESPECIALES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Artículo 29
El personal de la Policía Activa y el afectado a los servicios de
socorros del Cuerpo Nacional de Bomberos, percibirán una compensación por
riesgo de la función, del 25 % (veinticinco por ciento) de sus respectivos
sueldos básicos.
Igual beneficio corresponderá al personal del Escalafón Policial (Bg)
de la Prefectura General Marítima y la Dirección General de Institutos
Penales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 88.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 29.