Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional al 31 de diciembre
de 1967, en la suma de $ 18.584:021.092.24 (dieciocho mil quinientos
ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos con veinticuatro centésimos).
Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda Interna de Consolidación 1968, hasta la suma de pesos 18.021.092.24 (dieciocho mil quinientos ochenta y cuatro millones, veintiún mil noventa y dos pesos
con veinticuatro centésimos) valor nominal, destinada a cancelar los déficit del Tesoro Nacional hasta el 31 de diciembre de 1967.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 52/970 de 17/01/1970,
Decreto Nº 425/969 de 02/09/1969.
Esta deuda será emitida y rescatada a la par y no será cotizable en Bolsa.
La amortización se hará mediante una cuota del 8 % (ocho por ciento)
anual, con un año de gracia y por sorteo.
El primer año de su emisión, esta Deuda no gozará de interés; el segundo año se pagará el 2 % (dos por ciento) anual; el tercer año el 3%
(tres por ciento) anual y los sucesivos el 4% (cuatro por ciento) anual.
Los intereses serán pagaderos semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando los recursos establecidos para ello, superen los servicios obligatorios del año.
La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada por el Poder
Ejecutivo a:
1) Cancelar hasta en un 70 % (setenta por ciento) como mínimo, deudas del
Tesoro Nacional al 31 de diciembre de 1967 con organismos públicos.
Por el 30 % (treinta por ciento) restante, el Poder Ejecutivo podrá
ofrecer a los organismos públicos acreedores el pago mediante el mismo
procedimiento.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre que el
acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1967, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre de 1967
de los organismos laterales. Tratándose de déficit no incluidos en la
presente ley, podrá ampliarse la Deuda en los importes necesarios para
su cancelación, dando cuenta a la Asamblea General.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, en cualquier momento podrá ofrecer a organismos públicos o acreedores privados por suministros, el pago parcial o total de sus
deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza,
cualquiera sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado y en condiciones de pago inmediato.
Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación 1968 que, en función
de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares, sólo podrán
ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de lo que se
dejará constancia impresa en los Títulos representativos
correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos ajudicatarios de los mismos o sus
sucesores legales.
Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda Interna que se
autoriza, sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad al 1° de enero
de 1968. El valor de los Títulos utilizados por este concepto será
deducido de las amortizaciones del año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento de
los mismos.
A estos efectos, podrán ceder los títulos en su poder a favor del
organismo público acreedor que los acepte.
Los servicios de esta Deuda serán financiados con el 10 % (diez por
ciento) de las recaudaciones por detracciones y recargos a que se refiere
el artículo 80 de la ley N° 13.241, de 31 de enero de 1964 y artículo 2°
de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967. En el caso de que, por disposiciones vigentes o futuras, este recurso sea eliminado total o parcialmente, quedará afectado a esta finalidad, el 10 % (diez por
ciento) del o de los recursos sustitutivos.
Cancélanse los saldos pendientes de emisión de la Deuda Pública
autorizada para cancelar déficit por las leyes N° 12.691, de 31 de diciembre de 1959, articulo 13; N° 13.241, de 31 de enero de 1964, artículo 1° inciso B); N° 13.349, de 29 de julio de 1965, artículo 1°; y
N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, artículo 1°.
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios contratados y
jornaleros del Estado, cuyas remuneraciones se paguen con cargo a
partidas globales, proventos o leyes especiales, se incrementarán en un
30 % (treinta por ciento).
Los funcionarios comprendidos en esta disposición, que en la
actualidad perciben no menos de $ 8.000 (ocho mil pesos) mensuales de sueldo básico, percibirán como mínimo un aumento de $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales.
Para determinar el aumento en las remuneraciones del personal jornalero, se tomarán como base 25 (veinticinco jornales).
Esta disposición es aplicable a los cargos presupuestados no
escalafonados incluidos en el Renglón 0.10 (Sueldos de Cargos Presupuestados) de los Programas respectivos, a los que les corresponderá
un aumento mínimo de $ 3.000 (tres mil pesos).
Los importes mensuales determinados por el procedimiento indicado
precedentemente, se redondearán en la cincuentena superior.
Se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo, para
determinar los sueldos básicos de los funcionarios escalafonados de la
Extra Categoría; de los cargos mencionados en los artículos 25, 26 y 27
de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; así como los de los
funcionarios de los organismos incluidos en el articulo 220 de la Constitución de la República.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 130/969 de 15/03/1969.
Ver en esta norma, artículo:19.
No les alcanzará el aumento general a que se refiere el artículo 18 de
esta ley a todos aquellos funcionarios a quienes se les otorgue incrementos en sus sueldos básicos, superiores a los establecidos en
dicho artículo.
El complemento a que se refiere el articulo 6° de la ley N° 13.586, de
13 de febrero de 1967, se liquidará sobre las asignaciones establecidas por la presente ley.
Las asignaciones familiares a que se refieren los artículos 46 a 51 de
la ley N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y
concordantes serán, a partir del 1° de enero de 1969, y para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República, por mes y por beneficiario, de $ 3.000 (tres mil pesos).
Fíjase la prima por hogar constituído a que se refiere el artículo 45
de la ley N° 12.801 de 30 de noviembre de 1960, sus modificativas y concordantes, para todos los funcionarios públicos, incluidos los pertenecientes a los organismos mencionados en el artículo 220 de la Constitución de la República y a partir del l° de enero de 1969, en $ 6.000 (seis mil pesos) mensuales.
A partir del 1° de julio de 1968, el tope a que se refiere el artículo
25 de la ley N° 13.317, de 28 de diciembre de 1964, con la redacción dada
por el artículo 12 de la ley N° 13.586 de 13 de febrero de 1967, será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso
determine el Poder Ejecutivo como índice de revaluación de pasividades,
en función de la disposición de la ley N° 12.996, de 28 de noviembre de
1961, sus modificativas y concordantes.
Este beneficio se pagará mensualmente.
El nacimiento de un niño, sólo dará derecho a la percepción de una prima por nacimiento o beneficio similar y por uno solo de los padres.
El matrimonio dará derecho a percibir una sola prima por matrimonio o
beneficio similar.
La violación de estas normas configurará el delito de estafa.
Todo funcionario de cualquier repartición pública, que tuviera derecho
a solicitar el pago de un beneficio social, deberá presentar su solicitud
dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha a que se produjo el hecho
que dé origen a su percepción.
Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna,
salvo que se trate de remuneraciones en pago periódico. En este último caso, el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la
solicitud.
Fíjase a partir del l° de enero de 1969, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Ministros de Estado y Secretario de la Presidencia de la
República y, en $ 5.000.00 (cinco mil pesos) mensuales líquidos, la partida de gastos de representación de los señores Subsecretarios de Estado y Prosecretario de la Presidencia de la República.
A partir de la misma fecha, la partida de gastos de representación del
Director General de Secretaria del Ministerio de Relaciones Exteriores será de $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) mensuales líquidos.
Fíjanse, a partir del 1° de enero de 1969, las partidas de gastos de
etiqueta, no sujetas a montepío, en los siguientes montos: $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales para el Ministro de Relaciones Exteriores y Secretario de la Presidencia de la República; $ 5.000.00 (cinco mil
pesos) mensuales para el Subsecretario de Relaciones Exteriores y Prosecretario de la Presidencia de la República; $ 4.000.00 (cuatro mil pesos) mensuales para el Director General de Secretaria del Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Estas partidas incrementarán el Rubro 2 de los Programas que
correspondan, debiéndose suprimir, a partir de la fecha indicada, las partidas existentes en el Rubro 0 de dichos Programas.
El personal de la Policía Activa y el afectado a los servicios de
socorros del Cuerpo Nacional de Bomberos, percibirán una compensación por
riesgo de la función, del 25 % (veinticinco por ciento) de sus respectivos
sueldos básicos.
Igual beneficio corresponderá al personal del Escalafón Policial (Bg)
de la Prefectura General Marítima y la Dirección General de Institutos
Penales. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 88.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 29.
Todas las compensaciones porcentuales sobre sueldos, o fijas, de
liquidación mensual y permanente, dispuestas por las leyes presupuestales
anteriores a favor de funcionarios de la Administración Central y de los
Organismos cuyos presupuestos se rigen por el artículo 220 de la Constitución de la República, serán aplicadas únicamente sobre los
sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de 1968, no computándose para
dichas liquidaciones, los aumentos de sueldos que fije la presente ley.
Las compensaciones a que se refiere el artículo 173 de la ley N° 13.420, de 2 de diciembre de 1965, y que hubieran sido alcanzadas por dicho articulo, no se modificarán.
Igual criterio se seguirá con cualquier otra retribución cuya congelación hubiera dispuesto la ley.
Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los
montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de
junio de 1968, cada funcionario público.
Derógase todo sistema de compensación extraordinaria cuyo monto se
calcule sobre la base de la incrementación producida en los índices del
costo de vida.
Los funcionarios que a la fecha de esta ley perciban compensaciones
que se determinen en función de la elevación del índice de costo de vida,
seguirán percibiendo, mientras continúen prestando servicios en la misma
dependencia, igual importe que el cobrado en el mes de diciembre de 1968.
Establécese, a partir del 1° de enero de 1969, una compensación del
30 % (treinta por ciento) sobre el sueldo básico de los cargos declarados
de confianza de acuerdo con lo dispuesto por esta ley y los artículos 145
de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, 36 de la ley N° 13.318,
de 28 de diciembre de 1964, y 513 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Los titulares de los cargos mencionados, cumplirán un horario mínimo
de labor de 40 (cuarenta) horas semanales y permanecerán a la orden.
Los actuales titulares de cargos de confianza que hayan sido
declarados de dedicación total por leyes anteriores o perciban una compensación por concepto similar perderán tal carácter y dejarán de percibir la compensación correspondiente.
Por la aplicación de este artículo no se aumentarán ni disminuirán los
montos que, por los conceptos precedentemente enunciados perciba al 30 de
junio de 1968, cada funcionario público.
Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer un régimen de dedicación
especial a los funcionarios del Escalafón Técnico - Profesional Clase A,
que tengan el título profesional universitario, y que estén en ejercicio
de cargos de Dirección o Subdirección de Unidades Ejecutoras de Programas.
Este régimen, que será optativo, obligará, además del cumplimiento total de las horas de labor señaladas para la Administración Pública, a
la realización de por lo menos 10 (diez) horas semanales adicionales, así
como a la condición de permanecer en todo momento a la orden del servicio
respectivo.
Esta compensación será remunerada con hasta un 30 (treinta por ciento)
del sueldo básico del cargo, y será excluyente de cualquier otro
beneficio directa o indirectamente derivado de la dedicación exclusiva, total, especial, horas extras o sistema similar establecido en leyes anteriores, así como del dispuesto por el artículo anterior.
La retribución de los miembros del Directorio de la Administración de
las Obras Sanitarias del Estado será igual a la de los integrantes de los
Directorios de los Servicios del dominio industrial y comercial del Estado. Esta equiparación también alcanzará a las partidas para gastos de representación y demás compensaciones que se asignen a los miembros de dichos Directorios.
CAPITULO IV - CONTRATACIONES ESPECIALES SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS
Elévase a $ 52:000.000 (cincuenta y dos millones de pesos) anuales, la
suma autorizada para contrataciones a que se refiere el penúltimo inciso del articulo 539 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
A solicitud del Organismo, el Poder Ejecutivo podrá adjudicar, del
importe mencionado, una partida para el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, con destino a la contratación de técnicos profesionales universitarios.
Increméntase en $ 600.000 (seiscientos mil pesos) anuales cada uno,
los Rubros 1 y 2 del Programa 2.01 "Fijación, Coordinación y Supervisión
de la Política de Gobierno", con destino a atender gastos de las residencias presidenciales.
CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SECCION III
Suprímense todos los paréntesis establecidos en la Ley Presupuestal a
los cargos correspondientes a los Códigos AaB, Ab, Ac y Ad del Programa
3.06 "Salud Militar".
Extiéndase por un plazo de 90 (noventa) días a contar de la sanción de
la presente ley, los beneficios del artículo 53 de la ley N° 13.640, de
26 de diciembre de 1967, a todo el personal civil, contratados, jornaleros, eventuales, de carácter estable y presupuestado, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional que a la fecha de esta ley no hubiese
efectuado opciones.
Queda exceptuado expresamente el personal comprendido en el Escalafón
AaA, salvo aquellos que estando en condiciones de retiro a la fecha de sanción de esta ley, pasen obligatoriamente al mismo.
A todos los efectos de este artículo se considera como fecha de
aplicación, la establecida en el articulo 53 de la citada ley N° 13.640,
y su reglamentación.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 468/971 de 27/07/1971 artículo 1,
Decreto Nº 416/969 de 26/08/1969,
Decreto Nº 68/969 de 04/02/1969.
El Personal de Tropa y Cuerpo de Equipaje retirado de las Fuerzas Armadas podrá ser destinado mediante "resolución fundada" para prestar servicios en los Ministerios de Defensa Nacional e Interior y sus dependencias. A dicho personal se abonará como complemento acumulativo a
su haber de retiro, lo que sea necesario para completar las asignaciones
que en actividad corresponden a sus respectivos cargos.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 385/972 de 06/06/1972.
Los arrendatarios con plazo contractual vencido y los ocupantes a
cualquier título de inmuebles militares, urbanos y suburbanos y rurales,
afectados al Ministerio de Defensa Nacional, no estarán amparados por las
disposiciones de las leyes de desalojos urbanos, suburbanos y rurales, aplicándose -para obtener la entrega del bien desocupado- el
procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 1.309 y siguientes.
Los inmuebles suburbanos y rurales mencionados precedentemente no podrán ser nuevamente arrendados.
La centralización de bienes en el inventario general que prevea la Ley
de Contabilidad y Administración Financiera, no será de aplicación para aquellos bienes de carácter bélico.
La atribución de determinar éste último carácter corresponde
exclusivamente al Ministerio de Defensa Nacional, previo asesoramiento de
la Contaduría Central.
No se exigirá fianza para aquellos cargos de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que por disposiciones legales o reglamentarias deban ser desempeñados por integrantes de las Fuerzas Armadas y cuyo cometido consista en el manejo o custodia de fondos o valores de responsabilidad logística.
Créase en el Programa 3.02 "Ejército" (Servicios Auxiliares) el
"Escalafón de Nurses Militares" para el Departamento de Enfermería del
Hospital Militar Central de las Fuerzas Armadas con la siguiente composición: 1 Teniente 1° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería;
1 Teniente 2° Nurse Subjefe del Departamento de Enfermería; 3 Alféreces Nurses del Departamento de Enfermería; 3 Suboficiales Mayores; 3
Sargentos 1°; 4° Sargentos; 7 Cabos de 1ª.
El referido personal será en su totalidad egresado de la Escuela
Universitaria de Enfermería o de la Escuela "Doctor Carlos Nery".
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de ingreso, ascenso y
permanencia en el grado.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 261/969 de 03/06/1969.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a permutar con el
Arzobispado de Montevideo los siguientes Padrones: Nos. 86.138 m/a;
86.742 (parte); 139.752; 160.849; 160.850; 160.851 (Escuela Militar); N° 25.903 (Instituto Militar de Estudios Superiores); N° 126.097; 177.280 (Casa Avenida Centenario 3057 y 3055); Nos. 70.257; 86.690, mayor área;
por los Padrones siguientes: Nos. 17.924 y 19.214 (Toledo) como parte de la entrega para la adquisición de éstos últimos, que se complementarán
con la cantidad estipulada en el Inciso 3, Programa 12, del artículo 246
de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 76.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 45.
El personal que acogido a los artículos 53 y 441 de la ley N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, haya optado por el pase a la lista de disponibilidad y sea designado para desempañar funciones en otros Ministerios producirá vacante que será llenada por Personal Militar del Código Bf en el grado inferior de Personal de Tropa o del Cuerpo de Equipaje de la Armada.
Los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa Nacional y sus
dependencias que hayan optado por pasar a "Planillas de Disponibilidad"
de acuerdo a lo que determina el artículo 53 de la ley número 13.640, de
26 de diciembre de 1967, serán redistribuídos del Estado, en un plazo no
mayor de 60 (sesenta) días a partir de la sanción de la presente ley.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional para disponer con cargo a
Rentas Generales la suma de $ 75:000.000 (setenta y cinco millones de
pesos) por una sola vez, destinados a la adquisición de medicamentos productos sanitarios y de laboratorio, alimentos y combustible para el Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
A partir de la vigencia de esta ley, lo dispuesto en el artículo 14 de
la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967, se hace extensivo al inciso
2° del artículo del artículo 24 de la ley N° 13.033, de 7 de diciembre de 1961.
Increméntase el Rubro 2 del Programa 3.01 del Ministerio de Defensa
Nacional en la suma de $ 110:000.000 (ciento diez millones de pesos) anuales, con destino a gastos de equipos para los Oficiales de las
Fuerzas Armadas.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a girar el importe de los
gastos de la Misión Militar Uruguaya en los Estados Unidos de América con
cargo al Rubro 9 (Asignaciones Globales) (Partidas para pagos de
viáticos, gastos de viaje, diferencia por coeficiente y pérdidas de
cambio de los Agregados Militares en el Exterior), una vez que se agote
la dotación del Rubro 7 "Transferencias", del Programa 3.01.
Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional a destinar al Servicio de
Sanidad de las Fuerzas Armadas hasta doscientas vacantes de Soldado, a prorrateo de las correspondientes a las tres Armas, según lo dispuesto en
el Artículo 12 de la ley número 13.320, de 28 de diciembre de 1964 y artículos 46 y 47 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. Estas
plazas se incorporarán al Servicio Auxiliar del Programa 3.02 (Ejército).
Los ingresos respectivos de personal masculino y femenino se
efectuarán respondiendo únicamente a las necesidades urgentes del
Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
La Comisión Nacional de Aeropuertos funcionará bajo el control del
Ministerio de Defensa Nacional teniendo por cometido el estudio, proyecto
y dirección de las obras de construcción, conservación, equipamiento, y
mejoramiento de los aeropuertos del país. A tal fin los fondos que se recauden por el artículo 334, numeral 2° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativos, artículos 146 y 149 (en lo que se aplica al transporte aéreo) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de
1967, se denominarán" Rentas Afectadas a Aeropuertos". El total de lo recaudado por cada aeropuerto será destinado a la construcción, mejoramiento, mantenimiento, y equipamiento de los mismos.
Facúltase a la Comisión Nacional de Aeropuertos para contratar al
personal que tendrá a su cargo la dirección, contralor, vigilancia y ejecución de las obras comprendidas en el Inciso 3, Sector 06, Programa 14, de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967; las del Título V, artículo 64, Capítulo 3, Numeral 9, de la ley N° 13.608, de 8 de
setiembre de 1967; y las que se efectúen con los recursos dispuestos por el artículo 334, Numeral 2° de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativos, artículos 146 y 149 (en lo que se refiere al transporte aéreo) de la ley N° 13.637, de 21 de diciembre de 1967.
Los servicios del referido personal cesarán una vez finalizada la
ejecución o el estudio de las obras para las cuales se contrató.
Facúltase asimismo a la citada Comisión para abonar horas extras a los
funcionarios de la misma que tengan a su cargo la dirección, contralor,
vigilancia y ejecución de las obras indicadas en el inciso 1° de este
artículo cuando las circunstancias exigieren su utilización fuera del horario habitual de trabajo. Los importes a devengarse por este concepto
en la citada Comisión, se atenderán con cargo a las partidas asignadas
por las leyes citadas en este artículo.
Declárase comprendido en las normas del artículo 208 de la ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, el personal afectado a la Comisión
Nacional de Aeropuertos. Dichas compensaciones estarán sujetas a montepío
y se liquidarán con cargo al Rubro Subrubro 07 (Compensaciones sujetas a
montepío) a cuyos efectos la Contaduría General de la Nación habilitará
en el Rubro indicado los créditos necesarios hasta la suma de $ 4:000.000
(cuatro millones de pesos).
El Poder Ejecutivo reglamentará este artículo dentro de los 60 (sesenta) días de promulgada la presente ley y comunicará a la Asamblea General las nóminas respectivas en todos los casos en que haga uso de la
facultad que por este artículo se le otorga.
En los casos que el SCRA (Arsenal de Marina), independientemente de
las atribuciones de otros organismos de contralor deba controlar las
reparaciones y/o construcciones de acuerdo a lo que establece el inciso
B) del artículo 5° de la ley de 17 de julio de 1916, los gastos que se devenguen serán solventados por el Organismo estatal propietario del buque.
Establécese que lo dispuesto en el artículo 63 de la ley N° 13.640, de
26 de diciembre de 1967, incrementa el Rubro 041 del Programa 303 en el monto necesario para atender las erogaciones por jornales de la Dirección
General de los Servicios de la Armada, de acuerdo a lo que preceptúan los
artículos 510 y 511 de la referida ley N° 13.640.
El Cuerpo Nacional de Bomberos y la Dirección de la Policía Caminera,
de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, podrán
exigir prestaciones de terceros cuando éstos utilicen en forma que exceda
lo normal, los servicios de tales reparticiones, las que deberán guardar
relación con el costo directo de los servicios prestados.
El producido se destinará exclusivamente para la adquisición de medios
materiales para las dependencias citadas.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 199/973 de 20/03/1973.
Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos 443 y 540 de la ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, lo relativo a la provisión de todos los cargos de Policía activa.
El Servicio Policial de Asistencia Médica y Social, a que se refiere
el artículo 86 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, dependerá directamente del Ministerio del Interior.
Las funciones de Alcalde de las Cárceles dependientes de las Jefaturas
de Policía del Interior, serán desempeñadas por el funcionario que los jefes designen, previa autorización del Ministerio del Interior.
Derógase el artículo 80 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
El Poder Ejecutivo podrá, según las necesidades del servicio, siempre
que no importe aumento en las retribuciones y con categoría y grado equivalentes a las remuneraciones que percibirán por esta ley, incorporar
a las distintas dependencias del Ministerio del Interior a los funcionarios policiales que se encuentren desempeñando tareas en comisión
en ellas al 31 de julio de 1968. Efectuadas las incorporaciones se suprimirán los correspondientes cargos y partidas de rubros en los Programas respectivos. Los funcionarios incorporados a que se refiere
este articulo no tendrán prelación para el ascenso sobre los que actualmente se encuentran desempeñando funciones en esas reparticiones. Para que dichas incorporaciones puedan verificarse, será necesaria la conformidad expresa del funcionario a incorporar.
Podrán ser indistintamente militares en actividad o retirados, los
Inspectores Agregados Militares y los Ayudantes Militares que figuran en el Programa 4.01 del Ministerio del Interior.
Los montos fijados en los artículos 5° de la ley N° 11.638, de 16 de
febrero de 1951 y 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, serán incrementados en veinte veces. Para los ejercicios futuros podrá aumentarse ese monto en función del valor de los pasajes de las compañías
de transporte internacionales. Esta fijación la hará anualmente el Poder
Ejecutivo, con un máximo de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la suma a modificar. La compensación a que se hace referencia en la parte final del artículo 62 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, modificada por el artículo 106 de la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964 será superior al 50 % (cincuenta por ciento) de la asignación
mensual que percibía el funcionario con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Declárese que a los 73 cargos de Sargentos 1.os creados en el Programa
4.04 "Mantenimiento del orden interno: Montevideo", por el artículo 539
de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, tendrán derecho preferente a acceder los actuales funcionarios, designados por el Poder Ejecutivo, Ayudantes de Investigaciones, antes de la vigencia de la ley
N° 12.801, de 30 de noviembre de 1960.
Créanse los siguientes cargos de Policía Activa la Jefatura de Policía
de Montevideo: un cargo de Director general de Coordinación Ejecutiva
(3.a Jefatura) (Grado 13); 3 cargos de Inspector de Policía (Grado 12);
un Subinspector (Grado ll); 8 Comisarios (Grado 10); 1 Subcomisario
(Grado 9); 580 Agentes de 2.a Clase (Policía Femenina) (Grado l); en la Policía Técnica 1 cargo de Comisario, Jefe Químico (Grado 10) y en la Policia Especializada 1 Subcomisario, Perito Balístico (Grado 9). De los cargos de Agentes de 2.a sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 % (veinticinco por ciento) del total.
Créanse en las Jefaturas de Policía del Interior los siguientes cargos
de Policía Activa: cinco cargos de Comisario, Bg 10; 10 cargos de
Subcomisario, Bg 9; 18 Oficiales Ayudantes, Bg 7 y 350 Agentes de 2.a, Bg 1. Estos funcionarios serán distribuídos entre las distintas reparticiones, por el Ministerio del Interior. De los cargos de Agente de
2.a sólo podrá proveerse, por trimestre, un 25 %. (veinticinco por
ciento) del total.
Autorízase al Ministerio de Hacienda a extender a cuarenta horas semanales la jornada de trabajo de los funcionarios de la Dirección General Impositiva y de la Contaduría General de la Nación, con una compensación del 30 % (treinta por ciento) de sus sueldos básicos, en la forma y condiciones y para los cargos que en cada caso determine,
ampliándose en la suma necesaria el crédito respectivo, la que no se
computará a los efectos del cálculo de los porcentajes a que se refieren los artículos 110 y 112 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
A estos efectos los funcionarios que deseen actuar bajo este régimen
se inscribirán en un registro que llevarán las mencionadas oficinas.
Transfiérense 4 Oficiales 2.os (Para extracción de muestras, estudiantes de la Facultad de Química y Farmacia) Escalafón Ab, Grado 7 y
1 Ayudante de Química Extractor de muestras, Escalafón Ab, Grado 12 de Programa 09 del Inciso 5, Ministerio de Hacienda, al Escalafón Ac, con
sus respectivos grados.
Este cambio de denominación no generará, para los titulares de dichos
cargos, ningún beneficio adicional a los que actualmente puedan tener.
CAPITULO V - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES SECCION III
Serán de aplicación para los funcionarios del Ministerio de Relaciones
Exteriores las disposiciones contenidas en los artículos 73 de la ley N°
13.608, de 8 de setiembre de 1967 y 127 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
El Poder Ejecutivo podrá determinar en cualquier momento los Programas
o Subprogramas dentro de los cuales todos los cargos pertenecientes al
Escalafón Técnico Profesional (Clase A y B) vacantes o que queden
vacantes en el futuro en el Inciso 7, Ministerio de Ganadería y Agricultura y cuya provisión no dé lugar a ascensos, serán suprimidos.
Las dotaciones respectivas pasarán a incrementar el crédito del
Renglón 021 del Programa que corresponda.
Cométese al Ministerio de Ganadería y Agricultura el ordenamiento y
supervisión de las operaciones de compraventa de haciendas remitidas a
las plantas industrializadoras con destino al abasto o exportación, sin perjuicio de las funciones de contralor sanitario y demás aspectos
conexos que le asignan las disposiciones legales en vigencia.
Los frigoríficos o plantas industrializadoras, deberán poseer, solos o
en forma conjunta, balanzas para el pesaje de las haciendas que comercialicen, dentro del plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Desde el momento que queden habilitadas las balanzas para el pesaje de
haciendas, conforme a lo que determine la reglamentación, los
frigoríficos o plantas industrializadoras estarán obligados a recibir directamente las haciendas.
Autorízase al Poder Ejecutivo para enajenar los predios adquiridos de
conformidad con lo establecido en el artículo 10 y siguientes del
decreto-ley N° 10.200 de 24 de julio de 1942 y a destinar su producto
para financiar la compra o construcción del edificio sede del Ministerio de Ganadería y Agricultura.
Declárase de interés nacional la ejecución de un Plan de Promoción
Granjera, con el fin de propender al desarrollo de la producción
industrialización comercialización y exportación de los distintos rubros
de explotación de la granja mediante la prestación de asistencia técnica
y financiera a los productores rurales individualmente considerados o
agrupados en cooperativas, sociedades comerciales y otras formas de
asociación. Se entiende como producciones de granja a los efectos de esta
ley los rubros de lechería industrial frutricultura, viticultura,
horticultura, avicultura, cunicultura, suinicultura, apicultura y aquellos
otros rubros que el Ministerio de Agricultura y Pesca considere
conveniente incluirlos dentro de este Plan Los métodos y lineamientos
generales del Plan previsto por el presente artículo, serán reglamentados
por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Dirección del Plan de Promoción
Granjera que se crea por el artículo siguiente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.481 de 04/11/1983 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:87.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 86.
Créase la Dirección del Plan de Promoción Granjera que funcionará dentro de la órbita del Ministerio de Agricultura y Pesca, como Subprograma del Programa de Desarrollo Agropecuario (Programa 07, Subprograma 03). Tendrá a su cargo el contralor y dirección en la
aplicación del plan a que se refiere el artículo anterior, con las
mismas facultades previstas por la ley 12.394, de 2 de julio de 1957 y
complementarias, para la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario.(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.481 de 04/11/1983 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo
227.
Ver en esta norma, artículo:89.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 227,
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 87.
Créase la Comisión Sectorial de la Granja, que asesorará al Poder
Ejecutivo en todos los aspectos concernientes a desarrollo de la granja
nacional. La Comisión estará integrada con representantes de la actividad
privada vinculada a la producción conservación, industrialización,
transporte y comercialización de los productos de granja; de los
organismos públicos con cometidos relacionados con el sector granjero; y
con delegados de las asociaciones profesionales vinculadas directamente
con dicho sector.
El Poder Ejecutivo reglamentará la integración y funcionamiento de
la Comisión sectorial de la Granja, la que estará presidida por el
Director las subcomisiones y grupos de trabajo que estime convenientes,
pudiendo participar en ellos técnicos de los organismos publicos con
patentes y de las entidades privadas representadas en la misma.
La Dirección del Plan de promoción Granjera prestará el apoyo técnico
y administrativo necesario para el funcionamiento de la Comisión.
La Comisión se comunicará con el Poder Ejecutivo, a través de la
Dirección del Plan de Promoción Granjera. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.481 de 04/11/1983 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 88.
Créase un Fondo Especial para el otorgamiento de créditos a los fines
dispuestos por esta ley, cuyo monto estará integrado por los siguientes recursos:
A) Los fondos que aporte el Banco de la República Oriental del Uruguay,
de sus propias disponibilidades, con destino a promover el desarrollo
de la granja.
B) Los fondos provenientes de los préstamos con organismos de crédito
internacionales, conforme a Convenios, Acuerdos o leyes que autoricen
a contratar, a los fines previstos por esta ley.
C) Los recursos que se destinen al efecto en los Planes de Desarrollo
Agropecuario (artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y artículo 239 de la presente ley) y los que arbitre
específicamente la ley, con la misma finalidad.
Los fondos de referencia serán empleados por el Banco de la República
Oriental del Uruguay para conceder préstamos por los montos y condiciones
que fije a organizaciones de productores o a productores individualmente,
previo informe de la Comisión Honoraria que se crea por el artículo 87, destinados a promover la producción, industrialización, comercialización
y exportación de los productos de granja.
Los gastos de funcionamiento, compra de equipos y contratación
de personal técnico y administrativo de la Comisión Honoraria del Plan de
Promoción Granjera se efectuarán conforme a las normas vigentes para la
Comisión Honoraria del Plan Agropecuario y se atenderán con los recursos
arbitrados para el Desarrollo Agropecuario (artículo 239 de la presente
ley).
En todo lo no previsto especialmente por los artículos precedentes
regirán, en lo aplicable, las normas establecidas por la ley N° 12.394,
de 2 de julio de 1957, que se considerarán extensibles al Plan de
Promoción Granjera.
Los comisos que imponga la Dirección de Contralor Legal del Ministerio
de Ganadería y Agricultura, a consecuencia de denuncias formuladas a partir de la vigencia de la presente ley, serán adjudicadas a los funcionarios denunciantes o aprehensores con la limitación establecida en
el artículo 433 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. En caso
que medie denuncia de particular, le corresponderá a éste el 50 por
ciento (cincuenta por ciento) y el otro 50 % (cincuenta por ciento) a los
funcionarios actuantes.
Transfiérese el Subprograma N° 5 "Análisis Químicos, Físicos y Biológicos" del Subprograma 05 "Prestación de Servicios Agropecuarios del
Inciso 7 -Ministerio de Ganadería y Agricultura- al Programa 02
"Investigación y Experimentación Agropecuarias" correspondiente al mismo
Inciso. El Poder Ejecutivo modificará en lo pertinente la distribución de
los rubros de gastos efectuada por Decreto N° 258/68, de 18 de abril de
1968, y la asignación de funcionarios dispuesta por Resolución N° 341/968
del Ministerio de Ganadería y Agricultura con fecha 29 de febrero de
1968.
Declárase de utilidad pública la expropiación y la ocupación inmediata
del inmueble ubicado en la 3.a Sección Judicial del Departamento de
Montevideo, calle Rincón N° 719/23, señalado con el Padrón N° 4778, de
propiedad de la sucesión de don Agustín Zabaleta, que se destinará a la
instalación de la Secretaría y otras dependencias del Ministerio de
Industria y Comercio.
Modifícanse los artículos 21, 43, 54 y 55 del Decreto-ley N° 10.327,
de 28 de enero de 1943, los que quedarán redactados en la siguiente forma:
"Artículo 21. La licencia deberá solicitarse por escrito ante la
Inspección General de Minas la que fijará, en cada caso, el depósito en garantía que deberá hacer efectivo el peticionante, depósito que no podrá
ser retirado mientras estén pendientes de arreglo las reclamaciones por daños y perjuicios que, eventualmente, pudieran presentar los dueños de los predios afectados por los trabajos de investigación.
En su solicitud, el peticionario de licencia deberá precisar la zona del país que se propone investigar acompañando un croquis a escala 1:100.000 de la misma, y un plano de deslinde producido por agrimensor, para lo cual dispondrá de un plazo de sesenta días contados a partir del
siguiente al de la solicitud; la Inspección General de Minas intimará a los propietarios para que exhiban los títulos de Propiedad y permitan al agrimensor actuario realizar las mediciones de los predios que éste considere necesarias. El propietario no podrá obstaculizar la tarea del agrimensor, bajo pena de multa cuyo monto será fijado por el reglamento que dictará el Poder Ejecutivo.
El peticionario deberá declarar además cuáles son las sustancias
minerales que van a ser objeto de su investigación.
El peticionario abonará por concepto de derechos de licencia, la cantidad de $ 2.000 (dos mil pesos). El Poder ejecutivo podrá actualizar
cuando corresponda el monto de los derechos respectivos.
Artículo 43. Desde el momento en que se presente una solicitud de
concesión provisoria, el interesado tendrá que satisfacer el canon de superficie, a razón de $ 200 (doscientos pesos) por hectárea y por año, pagadero en cuotas semestrales adelantadas. El Poder Ejecutivo podrá actualizar cuando corresponda el monto de éste canon. En casos de
litigios sobre el mejor derecho a una concesión cada uno de los que litiguen está obligado al pago del canon sin derecho a reclamo o
devolución posterior.
Artículo 54. La violación o el incumplimiento de las leyes mineras
determinará la aplicación de multas, cuya escala fijará el Poder Ejecutivo. En los casos de reincidencia el monto de las multas será duplicado.
Las penas pecuniarias serán aplicadas por la Inspección General de Minas según el procedimiento que fijará el decreto reglamentario respectivo".
"Artículo 55. Las sumas que la Inspección General de Minas recaude por
concepto de cánones de superficie o de producción de derechos de licencias, de prestación de servicios de multas, etc, se verterán en el Rubro de Proventos de la Inspección General de Minas, no pudiendo ser destinadas al pago de remuneraciones personales".
Modifícase en el Programa 05 "Administración y elaboración del
Registro de la Propiedad Industrial" del inciso 8 -Ministerio de
Industria y Comercio- la denominación del cargo de Director (al vacar Director Abogado Código AaA Extra), el que pasa a denominarse: Director
(al vacar Director Técnico Profesional Código AaA Extra).
Modifícase en el Programa 8.07 "Investigaciones Geológicas" del inciso
8 -Ministerio de Industria y Comercio- la denominación del cargo de Geólogo Jefe de Museo, el que pasa a denominarse "Geólogo".
Traspásase en los Programas 07 "Investigaciones Geológicas" y 08
"Alumbramiento de Aguas Subterráneas y Estudios Varios", del inciso 8 - Ministerio de Industria y Comercio - las asignaciones contenidas en el Renglón 041 "Jornales Corrientes" al Renglón 021 "Personal contratado".
CAPITULO VIII - MINISTERIO DE TRANSPORTE COMUNICACIONES Y TURISMO SECCION III
Los cargos presupuestados del inciso 9, Ministerio de Transporte,
Comunicaciones y Turismo, tendrán las denominaciones que establecen los
artículos 13 y 14 de la presente ley, para los escalafones generales sustituyéndose las actuales denominaciones por las que correspondan de acuerdo con el Código y el grado que posean.
Incorpóranse a la planilla del Programa 9.09 "Dirección Nacional de
Turismo" los siguientes cargos de la planilla del Programa 9.01: 6
agentes de Promoción; 3 Agentes de Promoción (Intérpretes - Traductores)
1 Director de Centros de Información.
Asimismo se incorporarán a la Planilla del Programa 9.09 los cargos
provenientes del ex Item 9.02 incorporados al Programa 9.01 por la ley
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Los titulares de los cargos referidos precedentemente, continuarán
percibiendo las compensaciones sujetas a montepío que a la fecha de vigencia de esta ley tenían asignadas, transformándose en compensaciones
al funcionario.
El personal reemplazante de la Dirección Nacional de Correos y Dirección General de Telecomunicaciones será designado por el Ministerio
de Transporte, Comunicaciones y Turismo a propuesta fundada de los organismos competentes.
Los nombramientos que se efectúen en el Organismo Postal deberán
ajustarse a lo establecido en el artículo 21 de la ley N° 11.474, de 11
de agosto de 1950, con las modificaciones introducidas por el artículo
198 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967 y tendrán una
duración máxima de 30 (treinta) días.
Créase una Bolsa de Trabajo para los reemplazantes contratados con cargo al renglón 041 del Programa 9.08, "Servicios Postales".
Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado
en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1965 y el 30 de junio de 1968, por
los hijos o viudas de los funcionarios fallecidos y por los funcionarios agencieros designados en el mes de febrero de 1967 que hubieran tomado posesión de sus cargos.
A partir de la fecha de vigencia de la presente ley las contrataciones
de reemplazantes previstas por el artículo 198 de la ley N° 13.640, de 26
de diciembre de 1967, sólo se podrán realizar entre el personal perteneciente a la Bolsa de Trabajo, en la forma y con las limitaciones que determine la reglamentación.
No podrán integrar dicha Bolsa los reemplazantes que hayan sufrido
sanciones graves o a quienes se les haya comprobado ineptitud, omisión o delito, de acuerdo a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. También quedarán excluídos de la Bolsa, funcionarios jornaleros que
dentro del período antes establecido no hubieren trabajado mas de veinte días hábiles continuos.
Las plazas vacantes que se produzcan en la Bolsa de Trabajo serán
provistas con los aspirantes que ingresen a la misma, previa prueba de suficiencia. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición y establecerá las formalidades que se deberán cumplir en la designaciones
de reemplazantes.
Créase una Bolsa de Trabajo para los Mensajeros Reemplazantes contratados con cargo al Renglón 021 del Programa 9.07, "Dirección
General de Telecomunicaciones".
Dicha Bolsa estará integrada por los reemplazantes que hayan trabajado
en tareas remuneradas con cargo al referido Renglón - ex Item 3.28 - en
el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1966 y el 30 de junio de
1968 y sus emolumentos se abonarán con cargo a la disponibilidad de rubro
existente en el mismo o que se originen a partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
Para aquellas localidades en que no existan personas en condiciones de
integrar la Bolsa de Trabajo, de acuerdo con las condiciones establecidas
en el inciso anterior, ésta podrá integrarse igualmente con los
interesados que hubiere. (*)
Declárese de utilidad pública, la expropiación del inmueble donde
actualmente tiene su sede la empresa "La industrial Francisco Piria
S.A.", así como el mobiliario, útiles y máquinas de Oficina de esa empresa, ubicados todos ellos en la 3.a Sección Judicial del Departamento
de Montevideo, calle Sarandí y Treinta y Tres, que se destinarán a
la Instalación del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y
sus dependencias.
Inclúyese a la Dirección General de Telecomunicaciones, Dirección General de Meteorología y a la Dirección General de la Aviación Civil en
el artículo 541 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Los funcionarios de la Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) que sean promovidos a cargos de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Programa 9.06) seguirán percibiendo idénticas compensaciones a las que tenían asignadas. Dichas compensaciones pertenecen al funcionario y no al cargo.
Las compensaciones que actualmente perciben los funcionarios de la
Dirección General de Telecomunicaciones se convertirán en compensaciones al funcionario y no al cargo.
Modifícase en la planilla de cargos de la Dirección Nacional de
Comunicaciones (Programa 9.06), la referencia establecida para los dos cargos de Directores, Escalafón Ac, Grado 17, sueldo mensual $ 18.650 (dieciocho mil seiscientos cincuenta pesos), la que queda redactada en la
forma siguiente:
"1 Director Asesoramiento Técnico; al vacar AaA Ingeniero Grado 7 o
AaB Grado 8 (Radiotécnico o Electrotécnico), y 1 Director Planes y
Estudio Ac Grado 17".
El producido de los recursos establecidos por los artículos 29 de la ley N° 13.319, de 28 de diciembre de 1964 y 169 de la ley N° 13.420, de 2
de diciembre de 1965, será recaudado por la Dirección General de la Aviación Civil del Uruguay.
Autorízase a la citada Dirección para utilizar el 50 % (cincuenta por
ciento) del producido de dichos recursos que actualmente se vierte a Rentas Generales para atender, hasta su extinción, las obligaciones contraídas hasta la vigencia de esta ley con organismos financiadores del
exterior para mejoramiento de los servicios a su cargo. Una vez extinguidas las obligaciones dicho porcentaje volverá a verterse a Rentas
Generales.
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 872/973 de 18/10/1973 artículo 6.
Aféctase con destino al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, el
total del producido del impuesto creado por el artículo 16 de la ley
12.950, de 23 de noviembre de 1961, modificado por el artículo 159 de la
ley 13.637, de 21 de diciembre de 1967. Las empresas de omnibuses
interdepartamentales y de turismo depositarán el referido impuesto
directamente en el Banco de la República, para la Cuenta "Inversiones del
Ministerio de Obras Públicas (IMOP). (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.250 de 15/08/1974 artículo 7.
Ver en esta norma, artículo:119.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 118.
Créase la Tasa de Registro Censal de vehículos de transportes de carga
y de pasajeros, autorizándose su fijación al Poder Ejecutivo en oportunidad de disponerse censos de los referidos vehículos.
El producido de este recurso como la afectación dispuesta por el artículo precedente, así como las multas que se apliquen por infracciones
cometidas en los servicios de ómnibus interdepartamentales, internacionales y de turismo y los vehículos automotores de carga interdepartamentales e internacionales, serán administrados por el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo y destinados al mejoramiento de los Servicios de Contralor de la Dirección Nacional de Transporte, con exclusión del pago de retribuciones personales.
Declárase de utilidad pública la expropiación de las instalaciones,
muebles y útiles correspondientes a los Casinos no Municipales que hayan
estado o se hallen actualmente en funcionamiento en el país.
Las erogaciones resultantes de la aplicación del presente artículo serán atendidas con el 5 % (cinco por ciento) de las utilidades líquidas
que se obtuvieren en la explotación de dichos Casinos, que gravará por igual a los beneficiarios de las mismas.
El porcentaje de las utilidades líquidas que se obtuvieren en la
explotación de Casinos correspondientes a las Intendencias Municipales,
de acuerdo al artículo 3° literal B) de la ley N° 13.453, de 2 de
diciembre de 1965, será abonado por el Poder Ejecutivo previa la certificación de obra realizada o materiales adquiridos.
La Comisión Nacional de Turismo, tendrá cometidos de asesoramiento de
la Dirección Nacional de Turismo. El Poder Ejecutivo podrá ampliar sus
facultades otorgándole funciones de contralor, inspección y coordinación
de actividades y servicios turísticos o vinculados al turismo.
Modifícase en el Programa 9.01 "Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo" la denominación de los cargos de Director General Administrativo y Subdirector General Administrativo por la de Director General de Secretaría y Director de Sesiones, respectivamente.
Lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 12.801, de 30 de noviembre
de 1960, referente a ascensos en el Escalafón Técnico-Profesional
Codificación AaB no será de aplicación para los funcionarios de la
Dirección General de Telecomunicaciones (Programa 9.07) pertenecientes a
ese Escalafón.
Los funcionarios mencionados en el inciso anterior que no posean
certificados oficiales que acrediten su idoneidad deberán rendir prueba
de suficiencia para acceder a cargos de Dirección.
Declárase que la partida de $ 18:099.300 (dieciocho millones noventa y
nueve mil trescientos pesos) correspondiente al Renglón 079/01 del Programa 07 - inciso 11, que fuera aprobada por la ley N° 13.640, de 26
de diciembre de 1967, tuvo por finalidad la atención de la compensación del 30 % (treinta por ciento) para el personal de la guardia
penitenciaria y del cuerpo de vigilancia presupuestado y contratado de la
Dirección General de Institutos Penales.
Modifícase la distribución del Subrubro 71 del Programa 11.13 "Archivo
Artigas", la que quedará redactada de la siguiente forma: "Honorarios
para investigadores, copistas, etc., y gastos para publicaciones".
Créase el "Fondo Campeonatos Internacionales Amateurs" de $ 20:000.000
(veinte millones de pesos) con destino a contribuir a la financiación de
las competencias a dilucidarse en el territorio nacional.
La suma referida será atendida con cargo a Rentas Generales y las
afectaciones que a la misma se hagan serán dispuestas por el Ministerio
de Cultura con acuerdo del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo.
Créase el "Fondo Campeonatos Nacionales" de $ 15:000.000 (quince millones de pesos) con destino a contribuir a la realización de competencias deportivas amateurs.
La suma referida será atendida por Rentas Generales y las afectaciones
de la misma serán dispuestas por el Ministerio de Cultura, luego de oída la Comisión Nacional de Educación Física.
La Comisión Nacional de Educación Física podrá disponer de la
totalidad de los proventos provenientes de la producción de sus talleres
a los efectos de desarrollar la industrialización y comercialización, una
vez satisfechas las necesidades de los servicios a su cargo. Los saldos
de los proventos que al vencimiento del ejercicio anual no hayan sido aplicados pasarán automáticamente al ejercicio siguiente. Con el
producido de esta recaudación no se atenderán retribuciones personales.
Se entiende por dopaje la utilización de sustancias o medios
destinados a aumentar o disminuir artificialmente, en el momento de la competencia, la capacidad sicofísica y por lo tanto el rendimiento de un
atleta.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 43/970 de 22/01/1970.
Considérase de interés público la erradicación de la práctica del dopaje, cometiéndose al Ministerio de Salud Pública, al Ministerio de Cultura y a la Comisión Nacional de Educación Física, la realización de campañas educativas con ese propósito.
Facúltase a la Comisión Nacional de Educación Física a destinar con
autorización del Ministerio de Cultura, hasta el 2 % (dos por ciento) del
monto total previsto por el artículo 271 de esta ley, para gastos de equipo y funcionamiento de su Departamento Médico.
Con esta partida no se podrán abonar retribuciones personales.
Destínase hasta la suma de $ 15:000.000.00 (quince millones de pesos)
para atención por la Federación Uruguaya de Vólibol Amateur (FUVA) de los
gastos que le demande la organización y realización del Campeonato
Mundial Extra de Vólibol que se llevará a cabo en el Uruguay en el transcurso del año 1969.
La FUVA rendirá cuenta documentada al Ministerio de Cultura de los gastos que realice con cargo a esta partida.
Los ingresos por todo concepto que perciba dicha Federación por la
realización del mencionado certamen, serán afectados en primer término a cubrir el reintegro a Rentas Generales de las sumas adelantadas con cargo a la partida autorizada por este articulo.
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 109/969 de 27/02/1969.
El Instituto de Investigaciones de Ciencias Biológicas podrá contratar
personal de reconocida solvencia técnica, especializado en ciencias de la
investigación.
Increméntase en la suma de $ 1:000.000.00 (un millón de pesos) la
dotación correspondiente al Renglón 0.21 "Personal Contratado" del Programa 11.09 con destino a los Conservatorios departamentales.
Créase una partida de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) anuales,
con cargo a Rentas Generales, la que será destinada a atender el cumplimiento de los cometidos asignados al Comité Nacional de
Oceanografía de la Comisión Oceanográfica Internacional de la UNESCO.
Declárase que el cargo de Director de la Imprenta Nacional se transforma en un cargo de Director General, incluido dentro del régimen
previsto por el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
El cargo de Jefe General de Talleres correspondiente al escalafón
especializado Código Ac de la Imprenta Nacional, será provisto al vacar por concurso de méritos y oposición entre los funcionarios del Grado 11 inclusive en adelante, del mismo escalafón, con sujeción a las bases que establecerá el Poder Ejecutivo. La Imprenta Nacional deberá facilitar el
adiestramiento de los posibles postulantes.
Créase, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 264 de la ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, un fondo de $ 50:000.000.00
(cincuenta millones de pesos), para facilitar o subvencionar la concurrencia de los alumnos a los centros docentes del interior del país
y/o proporcionar los vehículos para su transporte.
Esta partida será afectada por el Ministerio de Cultura, el que queda
facultado para crear en cada Departamento del Interior, Comisiones Especiales, en las que tendrán representación las Intendencias Municipales, a los fines del servicio estudiantil que se establece.
En aquellas Fiscalías dependientes del Ministerio de Cultura en que
existan a la fecha funcionarios en las condiciones previstas por el artículo 495 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, se transforman los cargos que desempeñan en cargos de Ayudantes Técnicos.
Suprímense la referencia al Código Ac y el inciso 2° de dicho
artículo. Los nuevos cargos tendrán una dotación equivalente al cargo de Jefe de Despacho de la Fiscalía a que pertenecen.
El Registro de Estado Civil, en la actualidad a cargo de los Jueces de
Paz de la República, pasará desde la fecha que fije al efecto el Poder Ejecutivo, al reglamentar ésta disposición, a funcionar con los Oficiales
de Estado Civil de la Dirección General de dicho Registro y demás
personal actual de este Organismo y subsidiariamente con funcionarios de
la Administración Central en condiciones de ser pasados en comisión, invirtiéndolos de las facultades necesarias bajo la dependencia y con los
contralores previstos en el artículo 231 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Esta modificación al régimen de funcionamiento del servicio que
prestan las Oficinas aludidas, cumplirá una primera etapa consagrándosela
sólo para el Departamento de Montevideo, hasta tanto no se esté en condiciones de hacerla extensiva a todo el territorio nacional, lo que determinará el Poder Ejecutivo en la reglamentación a la que se alude en el apartado primero de este artículo.
El Ministerio de Cultura coordinará con la Intendencia Municipal y con
los Entes, Servicios u Organismos del Estado la forma en que puedan utilizarse los locales y el material que les fuera factible proporcionar al mencionado Ministerio, a propósito de los fines perseguidos con la reestructura de los servicios registrales objeto de la misma.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 950/974 de 26/11/1974.
Cométese al Ministerio de Cultura, conjuntamente con las demás
Secretaría de Estado, la creación de Centros Cívicos en los Departamentos
del Interior, tendientes a reunir en un solo edificio las distintas oficinas de sus dependencias, para resolver el problema que les crean los arrendamientos de sus respectivos locales. El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente disposición.
Acuérdase una partida anual de pesos 150.000.00 (ciento cincuenta mil
pesos) a tomarse de Rentas Generales, con destino a atender los gastos de
funcionamiento de la Comisión Nacional de Rehabilitación.
Facúltase al Ministerio de Cultura para adoptar todas las medidas de
integración e intercambio entre los diversos talleres industriales de los
organismos del Ministerio.
Del mismo modo queda facultado para realizar, con los Organismos
Autónomos de Enseñanza lo que se estime conveniente para la integración
de propósitos y unificación de métodos con los talleres, laboratorios y diversos servicios de enseñanza.
Créase un cargo de Director de Cultura en el Programa 11.01
"Administración General". Dicho cargo estará remunerado con una
asignación mensual equivalente a la de los actuales Directores de Administración y Justicia del referido Programa y pertenecerá al Código Ac. El Poder Ejecutivo establecerá las condiciones de idoneidad que
deberá reunir la persona a designarse.
Establécese que para la provisión de cargos técnicos profesionales de
ingreso a los Registros comprendidos en el Programa 03 del inciso 11, Ministerio de Cultura, que vaquen en lo sucesivo, tendrán prioridad los funcionarios contratados en régimen de concurso entre estudiantes de Derecho y de Notariado para los Registros de la Capital, que hayan obtenido el Título habilitante, sin perjuicio de lo que disponen las normas en vigencia en materia de promociones o nombramientos.
Declárase que la equiparación, cargo a cargo, reglamentada por los
artículos 73 a 78 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre de 1964, lo es,
en cuanto a remuneración por el desempeño del cargo, a la que por los conceptos que integran los sueldos finales perciben los titulares de los cargos correspondientes al Poder Judicial (artículo 72 de la ley precitada).
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" del Ministerio de Salud Pública, el Departamento de Higiene Maternal e Infantil que se
dotará con cargos provenientes de la redistribución y de la
transformación autorizada por la ley.
La dotación técnico-profesional de este Departamento estará
constituída por tres cargos de las siguientes especialidades: Médico Sanitario, Médico Pediatra Sanitario y Médico Obstetra Sanitario.
Créase el Departamento Central de Enfermería en el Programa 12.02
"Servicios Generales" del Ministerio de Salud Pública, el que quedará dotado con las unidades que actualmente tiene asignadas y las que se le adjudiquen por redistribución o transformación de cargos vacantes.
Elimínanse del planillado de sueldos de cargos presupuestados del
Ministerio de Salud Pública las referencias que determinan la supresión
al vacar de cargos técnicos-profesionales y especializados, que se
regirán por lo dispuesto en el artículo 293 de la ley número 13.640, de
26 de diciembre de 1967.
Créase para el Departamento de Montevideo, el "Centro Departamental de
Salud Pública de Montevideo" con las mismas competencias de los demás Centros Departamentales y dotándolo con un cargo de Director (Médico) (Dedicación total) (Escalafón AaA, Grado Extra), que se crea, con una dotación de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) mensuales.
Créanse para los servicios asistenciales del Ministerio de Salud Pública, los siguientes cargos: 50 Nurses (Escalafón AaB, Grado 2); 30 Dietistas (Escalafón AaB, Grado 2); 12 Médicos Cirujanos Pediatras de
Sala y Guardia (Escalafón AaA, Grado 5); 6 Médicos Pediatras de Sala y Policlínica (Escalafón AaA, Grado 5); 6 Médicos Pediatras (Especialistas
en recién nacidos) (Escalafón AaA, Grado 5).
Establécese: una partida de $ 10:000.000 (diez millones de pesos)
exclusivamente para retribución complementaria desde el 50 % (cincuenta por ciento) hasta el 100 % (cien por ciento) del sueldo básico a Médicos radicados en las zonas rurales que atienden policlínicas del Ministerio
de Salud Pública.
Créase dentro del Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de
Rehabilitación", del Ministerio de Salud Pública, el Servicio de Medicina
Nuclear.
Asígnanse a dicho Servicio las partidas para contratación del
siguiente personal técnico: 1 Médico Jefe con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 6 del Escalafón Técnico-Profesional; 4 Médicos Radioisotopistas con sueldo equivalente al correspondiente al Grado 5; 3 Auxiliares Técnicos con sueldo equivalente al Grado 10 del Escalafón Especializado y 2 Auxiliares de Laboratorio con sueldos equivalentes al Grado 6 de dicho Escalafón: $ 2:045.000 (dos millones cuarenta y cinco
mil pesos).
Para gastos de funcionamiento y equipamiento con exclusión de
remuneraciones personales: $ 10.000.000 (diez millones de pesos).
Transfórmase en el Programa 12.04 "Atención Médica Curativa y de
Rehabilitación" al "Centro de Recuperación de Niños Lisiados" en "Unidad
de Recuperación Pediátrica".
Incorpóranse a la Dirección General de la Salud, creada por el
artículo 269 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los cargos
de Directores (Médico) de las Divisiones Asistencia e Higiene, que actualmente figuran incluidos en el Programa 12.02 "Servicios Generales".
Los cargos de Directores Adjuntos, técnicos profesionales, que
actualmente figuran integrando la Dirección General de la Salud, podrán ser objeto de transformación y redistribución dentro del mismo Escalafón,
al amparo de lo dispuesto por articulo 293 de la ley N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División
Asistencia) el Servicio de Asistencia y Preservación de la Salud Mental que estará integrado por un Director General, Médico Psiquiatra, un Director Adjunto, Médico Psiquiatra y un Director adjunto Médico Psiquiatra Especialista en Higiene Mental. Los cargos serán adjudicados
de acuerdo con el mecanismo establecido por el artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División
Asistencia) el Departamento Central de Dietética que se dotará con cargos
provenientes de las creaciones de Dietistas contenidas en el artículo 168 de la presente ley y los que se le adjudicarán por aplicación del
artículo 293 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Créase en el Programa 12.02 "Servicios Generales" (División Higiene)
el Consultorio de Planificación Familiar que estará constituído por el
Consultorio y el Laboratorio de Investigaciones sobre Reproducción Humana
que funcionan actualmente en los locales de la ex Sala 4 de la Clínica Obstétrica "A" (Hospital Pereyra Rossell), incorporándose para su funcionamiento los cargos presupuestales que actualmente tienen asignados
y los que se le adjudiquen por aplicación del artículo 293 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Los cargos de Auxiliares de Farmacia, Laboratorio, Rayos X,
Hemoterapia y demás especializaciones del Escalafón Ac, que actualmente sean desempeñados en forma interina, serán provistos con los funcionarios
que corresponda y que se encuentren en situación de titularidad de
acuerdo con los procedimientos legales vigentes para los respectivos ascensos. Las vacantes que resultaren luego de efectuados los ascensos
que correspondieren en el Escalafón, serán provistas en efectividad con
los actuales interinos que tengan un año o más de antigüedad en tales cargos, previa prueba de suficiencia o presentación del certificado
habilitante correspondiente, según lo determinan las normas
reglamentarias vigentes.
Facúltese al Ministerio de Salud Pública a proponer la incorporación
del régimen de Dedicación Total Geográfica (DTG) para el personal de aquellos servicios que por la naturaleza altamente especializada de sus
prestaciones y la actividad asistencial, que desarrollan, fueran considerados de especial interés para el Organismo. Entiéndese por
régimen de Dedicación Total Geográfica aquél por el cual el personal técnico se ajusta voluntariamente a los siguientes principios
reguladores:
A) El técnico en régimen de DTG desempeñará el total de su actividad
dentro del servicio del cual es funcionario titular, pudiendo disponer
de hasta un 20 % (veinte por ciento) del horario total a la atención y
asistencia de enfermos particulares.
B) La asistencia de estos pacientes no podrá sobrepasar en ningún caso el
10 % (diez por ciento) del total de la asistencia prestada por el
servicio en que actúa y la calidad de la prestación será igual para
todos los pacientes que concurran.
C) El técnico en régimen de DTG no podrá en su ejercicio profesional,
apartarse de la especialidad indicada por el cargo presupuestal de que
es titular en el servicio en que actúa.
D) Todo el material clínico, radiográfico y científico relativo a los
pacientes atendidos pertenecerá al servicio en el cual actúa.
E) Los honorarios a que diere lugar la asistencia de pacientes
particulares serán propuestos por el técnico actuante y autorizados o
modificados por el Ministerio de Salud Pública, haciéndose efectivo su
cobro por intermedio de la Administración del Servicio la que
destinará un 60 % (sesenta por ciento) de los mismos para el
profesional y un 40 % (cuarenta por ciento) para el servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación del régimen que se
establece por este apartado, sobre la base de la opcionalidad del
mismo, su sujeción a la reválida por plazos no mayores de 2 (dos)
años y la fundamentación de los motivos por los que se otorgue.
Facúltese al Poder Ejecutivo para modificar el monto de las multas y
aranceles que por infracciones o prestación de servicios aplica el Ministerio de Salud Pública a través de sus dependencias competentes, regulándolos de acuerdo a la variación de los costos.
A partir de la fecha de sanción de la presente ley, las vacantes que
se produzcan en plazas ocupadas por el personal contratado con carácter
permanente de la Comisión Honoraria de Contralor de Medicamentos, o las nuevas plazas que se incorporarán en el futuro, deberán ser provistas
con los funcionarios que desempeñen tareas en ese Organismo, para lo cual
se aplicará el mismo régimen de promociones previsto para los
funcionarios presupuestados del Ministerio de Salud Pública.
Una vez efectuadas las promociones, la Comisión Honoraria de Contralor
de Medicamentos podrá optar por el mantenimiento o la supresión de la o las plazas que quedarán libres al final del escalafón.
Decláranse docentes los siguientes cargos presupuestales del Inciso
12, Ministerio de Salud Pública -Programa 12.04- "Atención Médica
Curativa y de Rehabilitación": Médico cirujano (Código AaA - Grado 5 -
Partida 2 - Unidad Ejecutora 19 - Número de orden 2); Adjunto de Anatomía
Patológica (Código Ac - Grado 15 - Partida 94 - Unidad Ejecutora 10 - N° de Orden 264) - Programa 12.05 - Prevención, Vigilancia, y Mejoramiento
de la Salud: Médicos Veterinarios (Código AaA - Grado 5 - Partida 82 - Unidad Ejecutora 07 - N° de Orden 181 y 182).
El personal del Ministerio de Salud Pública, que a la fecha de sanción
de esta ley se encontrara en el desempeño de tareas que correspondan a funciones específicas de cargos agrupados en el Escalafón Ac, con una antigüedad certificada no menor de un año, podrá optar a la
transformación de su cargo en el de la disciplina correspondiente, previa
prueba de suficiencia. Las transformaciones que corresponda efectuar por la aplicación de esta disposición se harán a nivel del sueldo que corresponda al grado del cargo de origen. La denuncia de tales
situaciones deberá ser efectuada dentro de un plazo de 60 (sesenta días)
a partir de la fecha de publicación de la presente ley.
El Poder Ejecutivo, una vez realizadas las correspondientes pruebas de
suficiencia, confirmará a los funcionarios que las hubieran aprobado,
adecuando las denominaciones y códigos a que dieran lugar las situaciones
previstas por este artículo.
Estas transformaciones no significarán aumento de remuneración por
concepto alguno.
El personal que a la fecha de sanción de la presente ley se encontrara
desempeñando interinamente cargos comprendidos en el Escalafón Ad con una
antigüedad de un año o más y con posesión del certificado habilitante
correspondiente, quedará incorporado en titularidad en los cargos
respectivos.
CAPITULO XI - MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SECCION III
En toda gestión judicial patrocinada por el Centro de Asesoramiento y
Asistencia Jurídica al Trabajador, en que recaiga condena en costos a cargo de la parte demandada, el importe corresponderá en su totalidad a
los curiales intervinientes, con el tope establecido en el artículo 433
de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Suprímense los objetivos que en materia de formación de fueron incluidos en el Programa 07 (Coordinación de la Asistencia Social y Capacitaciones Diversas) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
así como los cometidos que en la materia las leyes vigentes atribuyen al
Instituto del Servicio Social (ex Escuela de Servicio Social).
Suprímense, asimismo, los cometidos que en materia de capacitaciones
diversas fueron asignados al Programa 07, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que en lo sucesivo se denominará "Coordinación de la Asistencia Social".
Declárase aplicable para el Consejo del Niño lo dispuesto en el artículo 378 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el artículo 61 de la ley número 13.032, de 7 de diciembre
de 1961, para el cobro de las multas que imponga por infracción a las disposiciones del Código del Niño y sus modificativas y para el cobro de los proventos y demás recursos que recaude.
La mora en los pagos a favor del Ente se producirá de pleno derecho
por el solo vencimiento de los plazos fijados y será sancionada con el recargo establecido anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 375, de la ley N° 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y 7° de la ley N° 13.596, de 26 de julio de 1967.
Modifícase la denominación del cargo de Jefe de Trabajos Prácticos -
Asistente Social Docente (Escalafón AaB, Grado 4) del Instituto de
Servicio Social (Programa 07) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se denominará Director de Coordinación, manteniendo en lo demás idénticas características.
Destínanse al Consejo del Niño, en beneficio directo de los menores a
su cargo con exclusión del pago de retribuciones personales, los fondos que se recauden en cumplimiento de las siguientes leyes:
a) Multas fijadas por el Código del Niño y modificadas en sus montos por
el artículo 325 de la ley número 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
b) Artículo 8°, inciso B y C de la ley N° 10.853, de 23 de octubre de
1946.
c) Artículo 65 de la ley N° 9.539, de 31 de diciembre de 1935 y
modificativas.
d) Artículos 13 y 17 de la ley N° 9.910, de 5 de enero de 1940.
e) Inciso B del artículo 3° de la ley N° 10.436, de 31 de
julio de 1943, modificado por el inciso B del artículo 1° de la ley N°
10.997, de 22 de diciembre de 1947. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo
244.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970
artículo 218.
Reglamentado por: Decreto Nº 354/971 de 10/06/1971.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 218,
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 187.
Los funcionarios del Escalafón Especializado (Ac) del Instituto Nacional de Alimentación (Programa 06) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que a la fecha de sanción de la presente ley cuenten con
mas de cuatro años en la realización permanente de tareas
administrativas, podrán solicitar su incorporación dentro de un plazo de sesenta días a cargos de igual grado del Escalafón Administrativo (Ab) de
la repartición, debiendo suprimirse los cargos de Escalafón a que pertenecían.
Declárase que para los funcionarios comprendidos en los artículos 145
de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 36 de la ley N°
13.318, de 28 de diciembre de 1964, sus modificativas y concordantes, que
hayan cesado con posterioridad al 30 de noviembre de 1960 o cesen en el futuro, no rige la limitación establecida en el inciso final del articulo
26 de la ley N° 9.940, de 2 de julio de 1940, en la redacción dada por el
artículo 11 de la ley N° 12.381, de 12 de febrero de 1957.
SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION - PODER JUDICIAL
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Poder
Judicial (Inciso 16 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones - Programas 1 a 6 - Anexo II - Planillas de Sueldos y Gastos)
que se pagan con cargo al Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010 - Sueldos
de cargos presupuestados, se incrementarán a partir del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con un tope máximo de
$ 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento por cargo.
El beneficio otorgado por el artículo 174 de la ley N° 13.320, de 28
de diciembre de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los
sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Subrubro 01 - Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el Presupuesto vigente (Rubro 0 - Subrubro 07 - Renglón 079), para servir dicho beneficio.
El nuevo sueldo básico se ajustará a la decena superior.
Se exceptúa de lo dispuesto precedentemente a los cargos que se expresan a continuación, para los que se fijan a partir del 1° de enero
de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de Planilla, en sustitución de los que resultarían por aplicación del aumento porcentual
y acumulación a que se refiere el artículo anterior:
INCISO 16 - PODER JUDICIAL
PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR
DE JUSTICIA
Proyectado
$
2 Secretarios Letrados c/u........................... 46.560
1 Juez Letrado Suplente.............................. 43.310
1 Inspector General de Registros Notariales
(Escribano).......................................... 40.000
1 Escribano de Actuación............................. 40.000
1 Subinspector General de Registros Notariales
(Escribano).......................................... 38.950
1 Adjunto de Actuación, Encargado de Registros....... 38.950
1 Director de Secciones.............................. 38.950
3 Inspectores de Juzgado de Paz (1 Letrado, 2 al
vacar Letrados) 2 al vacar Letrados c/u.............. 38.950
2 Inspectores de Actuarías de Juzgados Letrados
(Abogados o Escribanos) c/u.......................... 38.950
2 Adjuntos de Registros Notariales (Escribanos)
c/u.................................................. 36.650
1 Contador........................................... 36.650
PROGRAMA 02 ADMINISTRACION DE JUSTICIA
A NIVEL DE TRIBUNALES DE APELACION
Proyectado
$
18 Ministros c/u .................................... 53.990
6 Secretarios Letrados c/u........................... 40.000
PROGRAMA 03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL
DE JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE
MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS.
Proyectado
$
38 Jueces c/u........................................ 46.560
1 Jefe de la Oficina Central de Notificaciones
(Abogado o Escribano)................................ 38.950
1 Subjefe de la Oficina Central de Notificaciones
(Abogado o Escribano)................................ 36.650
38 Secretarios de los Jueces (1) c/u................. 36.650
2 Inspectores Subjefes c/u........................... 32.780
14 Inspectores c/u................................... 29.230
PROGRAMA 04 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE
JUZGADOS LETRADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR
DE COMPETENCIA MIXTA
Proyectado
$
28 Jueces c/u........................................ 43.310
26 Alguaciles c/u.................................... 32.780
PROGRAMA 05 ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE
JUZGADOS DE PAZ DE COMPETENCIA MIXTA
Proyectado
$
24 Jueces c/u........................................ 39.130
24 Alguaciles c/u.................................... 32.780
PROGRAMA 06 SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y
ASISTENCIA LETRADA DE OFICIO, PERICIALES Y
REGISTRALES
Proyectado
$
4 Abogados Defensores de Oficio de Menores cada uno.. 40.000
7 Abogados Defensores de Oficio en lo Criminal cada
uno.................................................. 40.000
6 Abogados Defensores de Oficio en lo Civil cada uno. 40.000
2 Abogados Defensores de Oficio en Trabajo cada uno.. 40.000
2 Secretarios (al vacar Letrado) cada uno............ 36.650
Créase el Juzgado Letrado de Aduana de Segundo Turno (Inciso 16 -
Programa 03) con la misma jurisdicción y competencia que asigna al actual
Juzgado Letrado de Aduana la ley N° 13.318, de 28 de diciembre de 1964, artículo 257.
El actual Juzgado de Aduana pasará a denominarse Juzgado Letrado de
Aduana de Primer Turno.
La Suprema Corte de Justicia reglamentará la distribución de expedientes en trámite entre ambas Oficinas.
Este Juzgado entrará en funcionamiento a los 60 (sesenta) días de
promulgada esta ley.
Créanse en las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas
del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, los siguientes cargos:
PROGRAMA 03 ADMINISTRACION DE JUSTICIA; A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE
PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS
Proyectado
$
1 Jefe de Despacho................................... 29.230
1 Oficial de Secretaria.............................. 27.330
1 Oficial Primero.................................... 25.040
1 Oficial Segundo.................................... 23.690
2 Oficiales Terceros c/u............................. 22.340
2 Oficiales Cuartos c/u.............................. 21.290
3 Oficiales Quintos c/u.............................. 20.250
PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA
A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE
COMPETENCIA MIXTA
Proyectado
$
12 Oficiales Quintos c/u............................. 20.250
Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 de
la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos del Poder Judicial: Inspector General de Registros Notariales, Escribano de Actuación, Defensores de Oficio, Subinspector General de Registros Notariales, Adjunto de Actuación Encargado de Registros, Director de Secciones, Inspectores de Juzgados de Paz, Inspectores de Actuaría de Juzgados Letrados, Jefe y Subjefe de la Oficina Central de
Notificaciones, Director y Subdirector de Registro Público y General de Comercio, Inspectores Jefes de los Juzgados Letrados de Menores y
Encargados del Registro Civil y Alguaciles de los Tribunales de Apelaciones y Juzgados Letrados. Hácese extensivo a las compensaciones
por dedicación total que se otorgan por este artículo, el régimen de liquidación sobre los sueldos básicos vigentes al 31 de diciembre de
1968, establecido por el artículo 30 de esta ley.
Modifícanse las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas
del Inciso 16 - Poder Judicial, que se expresarán, en la siguiente forma:
PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
Partida 22.
Donde dice: 6 Encargados (2 se suprimen al vacar), debe decir: 6
Encargados.
PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE
COMPETENCIA MIXTA.
Partida 5.
Donde dice: 29 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras, La
Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira,
Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San Carlos,
Aiguá, Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento
de Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores,
Cardona, Paso de los Toros, Pan de Azúcar, Guichón y Bella Unión.
Debe decir: 31 Jueces de las ciudades de Santa Lucía, Las Piedras, La
Paz, Pando, San Ramón, Tala, Río Branco, Rosario, Carmelo, Nueva Palmira,
Nueva Helvecia, Juan Lacaze, Sarandí Grande, Sarandí del Yí, San Carlos,
Aiguá, Paysandú (12ª Sección), Young (4ª y 5ª Secciones del Departamento
de Río Negro), Lascano, Castillos, Salto (2ª Sección), Libertad, Dolores,
Cardona, Paso de los Toros, Pan de Azúcar, Guichón, Bella Unión,
Atlántida y José Pedro Varela.
Partida 8.
Donde dice: 96 Jueces de Paz Rurales.
Debe decir: 92 Jueces de Paz Rurales.
Increméntanse en los Programas que se expresarán del Inciso 16 - Poder
Judicial, los siguientes rubros de gastos:
PROGRAMA 01 - ADMINISTRACION SUPERIOR DE JUSTICIA
Aumento
anual
$
Rubro 1.............................................. 981.288
Rubro 2.............................................. 896.220
Rubro 9.............................................. 459.996
PROGRAMA 02 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS TRIBUNALES DE
APELACION
Aumento
anual
$
Rubro 1.............................................. 486.996
Rubro 2.............................................. 476.124
PROGRAMA 03 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE LOS JUZGADOS LETRADOS
DE PRIMERA INSTANCIA DE MONTEVIDEO DE COMPETENCIAS ESPECIALIZADAS
Monto anual
$
Rubro 1.............................................. 2:606.160
Rubro 2.............................................. 1:945.536
Rubro 3.............................................. 96.000
PROGRAMA 04 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS LETRADOS DE
PRIMERA INSTANCIA DEL INTERIOR DE COMPETENCIA MIXTA
Monto anual
$
Rubro 1.............................................. 2:413.008
Rubro 2.............................................. 1:290.240
PROGRAMA 05 - ADMINISTRACION DE JUSTICIA A NIVEL DE JUZGADOS DE PAZ DE
COMPETENCIA MIXTA
Monto anual
$
Rubro 1.............................................. 9:009.600
Rubro 2.............................................. 228.000
PROGRAMA 06.- SERVICIOS TECNICOS DE DEFENSA Y ASISTENCIA DE OFICIO,
PERICIALES Y REGISTRALES
Monto anual
$
Rubro 1.............................................. 450.096
Rubro 2.............................................. 225.852
Fíjanse por una sola vez para el Poder Judicial las siguientes Partidas:
Programa 03
$
Para instalación del Juzgado Letrado de Aduana
2° Turno............................................. 500.000
Programa 05
$
Para instalación de los Juzgados de Paz de la
17.a y 18.a Secciones de Canelones (Progreso
y Atlántida) a razón de $ 250.000 c/u................ 500.000
En el caso de que el Poder Ejecutivo, con arreglo a lo previsto en el
artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, creare una nueva Sección Judicial, la Contaduría General de la Nación procederá a habilitar con Cargo a Rentas Generales y hasta la sanción de la próxima Ley
Presupuestal los créditos necesarios para la dotación de sueldo de un cargo de Juez de Paz de la categoría que corresponda, y para gastos de instalación y funcionamiento hasta la suma de pesos 500.000 (quinientos mil pesos), a los fines de dar cumplimiento a la exigencia del artículo
248 de la Constitución.
SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION - TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA REPUBLICA
Apruébanse las siguientes planillas de Sueldos y Gastos correspondientes al Presupuesto del Tribunal de Cuentas, Inciso 17, Programa 17.01, según detalle que consta en las mismas.
CARGOS PROYECTADO
1° de enero Anual
mensual por
N° Denominación por cargo Partida
$ $
7 Ministros (1)................................... 58.000 4:872.000
1 Director General (Contador)..................... 39.000 468.000
1 Director General de Secretaría.................. 39.000 468.000
1 Director General de Servicios Jurídicos
(Abogado)......................................... 39.000 468.000
11 Directores de Departamento..................... 36.000 4:752.000
1 Director Secretario............................. 36.000 432.000
33 Contadores Auditores........................... 33.000 13:068.000
1 Contador........................................ 33.000 396.000
3 Abogados Asesores............................... 33.000 1:188.000
3 Directores de Despacho.......................... 31.500 1:134.000
1 Tesorero........................................ 31.500 378.000
1 Prosecretario................................... 31.500 378.000
1 Protesorero..................................... 26.800 321.600
11 Jefes de Despacho.............................. 27.500 3:630.000
1 Jefe de Prensa y Relaciones
Públicas.......................................... 26.800 321.600
13 Inspectores de 1.a............................. 25.800 4:024.800
CARGOS PROYECTADO
1° de enero Anual
mensual por
N° Denominación por cargo Partida
$ $
1 Bibliotecario................................... 24.500 294.000
20 Inspectores de 2.a............................. 24.500 5:880.000
12 Inspectores de 3.a............................. 23.200 3:340.800
20 Informantes de 1.a............................. 22.000 5:280.000
20 Informantes de 2.a............................. 21.500 5:160.000
11 Informantes de 3.a............................. 20.500 2:706.000
13 Oficiales...................................... 19.900 3:104.400
8 Auxiliares de 1.a............................... 19.200 1:843.200
8 Auxiliares de 2.a............................... 18.500 1:776.000
11 Auxiliares de 3.a.............................. 17.600 2:323.200
1 Jefe de Conserjes............................... 25.800 309.600
2 Conserjes de 1.a................................ 24.500 588.000
2 Conserjes de 2.a................................ 23.200 556.800
6 Ordenanzas de 1.a............................... 22.000 1:584.000
3 Ordenanzas de 2.a............................... 20.500 738.000
1 Encargado de Limpieza........................... 20.500 246.000
4 Limpiadores .................................... 19.200 921.000
3 Serenos Limpiadores............................. 17.000 612.000
__________
68:691.690
(1) Los sueldos que se establecen para los miembros del Tribunal de
Cuentas, son líquidos.
GASTOS
INCISO 17 - PROGRAMA 17.01
DISTRIBUCION DE RUBROS 1 AL 9
Rubro Denominación Vigente Proyect. Total
$ $ $
1 Servicios no
personales.............. 1:300.000 500.000 1:800.000
2 Materiales y artículos..
de consumo................ 480.000 380.000 860.000
3 Maquinaria, equipos y
mobiliario................ 600.000 400.000 1:000.000
4 Adquisición de inmuebles
y equipos................. 200.000 200.000 400.000
5 Construcciones, adiciones,
mejoras y reparaciones
extraordinarias (1)......-------- 2:500.000 2:500.000
_________ _________ _________
2:580.000 3:980.000 6:560.000
El aumento de los funcionarios contratados será proporcionalmente
igual al del funcionario administrativo o de servicio de menor jerarquía
según corresponda.
Duplícanse, a partir del 1° de enero de 1969, las partidas presupuestales de gastos (Rubros 1 al 9) establecidas por la ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, para la Corte Electoral (Inciso 18).
SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Las remuneraciones básicas vigentes de los funcionarios del Tribunal
de lo Contencioso-Administrativo (inciso 19 del Presupuesto Nacional de
Sueldos, Gastos e Inversiones - Programa 01 - Planilla de Sueldos y
Gastos - Anexo II) que se paguen con cargo al Rubro 0 - Sub-Rubro 01 -Renglón 010 - Sueldos de Cargos Presupuestados- se incrementarán a partir
del 1° de enero de 1969 en el porcentaje del 100 % (cien por ciento), con
un tope máximo de pesos 15.000 (quince mil pesos) mensuales de aumento
por cargo.
El beneficio otorgado por los artículos 81 de la ley N° 13.032, de 7
de diciembre de 1961, y 174 y 192 de la ley N° 13.320, de 28 de diciembre
de 1964, se acumulará a partir del 1° de enero de 1969 a los sueldos básicos resultantes de la aplicación del inciso anterior (Rubro 0 - Sub-Rubro 01 - Renglón 010), debiendo darse de baja, a partir de esa fecha, las partidas afectadas en el presupuesto vigente (Rubro 0 - Sub-Rubro 07
- Renglón 079) para servir dicho beneficio.
El nuevo sueldo básico se ajustará a la centena superior.
Se exceptúan de lo dispuesto precedentemente los cargos que se
expresan a continuación, para los que se fijan a partir del 1° de enero
de 1969 los siguientes sueldos básicos mensuales de planilla en sustitución de lo que resultaría por aplicación del aumento porcentual y
acumulación a que se refiere el artículo anterior.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Programa 01: Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos
definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias
que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos
entre sí.
Proyectado
Mensual Anual por
por cargo partida
$ $
2 Secretarios Letrados (con
prohibición del ejercicio
de Abogacía en asuntos
administrativos y
contencioso-administrativos)..... 45.720 1:097.280
1 Director de Secciones............ 38.950 467.400
Agréganse a los cargos enumerados en el inciso 1° del artículo 331 de
la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, los siguientes cargos:
Director de Secciones e Intendente.
Créanse en las Planillas de Sueldos correspondientes a los Programas del inciso 19 - Tribunal de lo Contencioso-Administrativo-, que se expresarán, los siguientes cargos:
Programa 01: Jurisdicción anulatoria sobre los actos administrativos
definitivos y jurisdicción sobre contiendas de competencia y diferencias
que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos
entre sí.
Proyectado
Mensual Anual por
por cargo partida
$ $
1 Jefe de 1ra. ..................... 33.700 404.400
2 Oficiales 1ros. .................. 27.400 657.600
Incorpóranse al inciso 19 Programa 01 - "Jurisdicción anulatoria sobre
los actos administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de
competencia y diferencias que se susciten entre el Estado y sus diversos órganos y entre éstos entre sí", los siguientes rubros:
Rubro Subrubro Renglón Monto anual
$
0 08. 082 Quebranto de Caja 120.000
Se mantienen vigentes las dotaciones correspondientes a los Renglones
del Rubro 0 -Retribución de Servicios Personales- y Rubro 7 - Transferencias del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo - Inciso 19, que no se modificaran en esta ley.
Renglón Denominación Monto anual
$
021 Personal contratado........................... 800.000
031 Sueldos progresivos por categoría............. 36.000
081 Gastos de representación...................... 150.000
082 Quebranto de Caja ............................ 120.000
089 Otros complementos............................ 250.000
Programa 19.01. Jurisdicción anulatoria sobre los actos
administrativos definitivos y jurisdicción sobre contiendas de
competencia y diferencias que se susciten entre el Estado sus diversos órganos y entre éstos entre sí.
Rubro Denominación Monto anual
por rubro
$
1 Servicios no personales......................... 781.000
2 Materiales y artículos de consumo (1)........... 944.000
3 Maquinaria, equipos y mobiliario................ 500.000
9 Asignaciones globales........................... 250.000
_________
TOTAL: 2:475.000
SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION - ORGANISMOS DOCENTES
Refuérzanse los presupuestos de los Organismos Docentes a partir del
1° de enero de 1969, en las cantidades que se indican en los rubros siguientes:
Rubro 0 Rubro 6 Otros Rubros
de gastos
$ $ $
Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria
y Normal............. 1.294:000.000 616:076.000 815:000.000
Consejo Nacional de
Enseñanza Secundaria. 540:000.000 251:366.000 250:000.000
Universidad del
Trabajo del Uruguay.. 264:600.000 163:949.000 400:000.000
Universidad de la
República............ 400:800.000 228:874.000 725:000.000
(1) Fondo para la Biblioteca del Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo, $ 195.000 (ciento noventa y cinco mil pesos) anuales;
para la adquisición de publicaciones en materia jurídica por los
Ministros y Secretarios Letrados, a $ 7.800 (siete mil ochocientos
pesos) anuales cada uno.
Las partidas destinadas a Retribuciones de Servicios Personales y a
Salario Familiar serán aplicadas cumpliendo estrictamente lo dispuesto
por esta ley.
A los efectos precedentemente establecidos, no se considerarán sueldos
básicos, los progresivos, categorías o similares, compensaciones ni cualquier otra retribución acumulada al sueldo, ya sea como asignación complementaria o agregada en razón de mayores horarios o antigüedad.
A los efectos de este artículo el concepto de sueldo básico
que perciben los funcionarios del Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal se integra: a) con la asignación presupuestal del cargo; y b)
con la compensación por equiparación (ley N° 13.420, de 2 de diciembre de
1965, artículo 134).
Increméntanse igualmente los rubros establecidos por el artículo anterior de los Organismos Docentes que se mencionan en las cantidades siguientes:
Rubro 0 Rubro 6
$ $
Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal.......... 198:000.000 33:000.000
Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria................. 128:000.000 28:000.000
Universidad de la República.. 121:400.000 20:000.000
Universidad del Trabajo del
Uruguay.................... 90:000.000 ---
Para el año 1969 los importes establecidos en este artículo se reducirán a las sumas siguientes:
Rubro 0 Rubro 6
$ $
Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal.......... 148:500.000 24:900.000
Consejo Nacional de Enseñanza
Secundaria................. 96:000.000 21:000.000
Universidad de la República.. 96:000.000 20:000.000
Universidad del Trabajo del
Uruguay...................... 67:500.000 ---
Los incrementos del Rubro 0 -Remuneraciones Personales-
establecidos en este artículo (con exclusión de $ 20:000.000 para la
Universidad de la República que se destinarán al incremento de progresivos) tendrán como único destino la creación de nuevos Servicios
Docentes o la ampliación de Servicios Docentes ya existentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente la Universidad de la
República y la Universidad del Trabajo del Uruguay podrán destinar esta partida al pago de Servicios de los mencionados en el inciso anterior que
hubieran sido puestos en funcionamiento en el Ejercicio 1968 mediante la utilización de economías presupuestales.
No será de aplicación para, los funcionarios del Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal, la limitación establecida en el artículo 30
de esta ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 533.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 214.
Los Maestros Directores y Maestros que ejercen sus funciones en carácter de efectivos en escuelas rurales y que el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal determine como mal ubicadas, percibirán una
compensación sobre la asignación básica presupuestal del cargo, en sustitución de lo que actualmente perciban por el mismo concepto. Increméntase a dichos efectos el rubro correspondiente en $ 40:000.000 (cuarenta millones de pesos).
Los montos asignados por los artículos anteriores en el Rubro 6 serán
considerados como la máxima obligación de Rentas Generales para atender
las mejoras y creaciones dispuestas por esta ley y serán disminuidos en
el importe que exceda al necesario para su atención.
Establécese que las economías que se produzcan en la Ejecución del
Presupuesto de los Organismos de Enseñanza, sólo podrán ser destinadas al
refuerzo de rubros de gastos, pero en ningún caso podrán ser utilizadas para el pago de servicios personales. Exceptúense de esta prohibición,
las economías que teniendo carácter permanente, se destinen a la atención
de nuevos servicios docentes o a la extensión de servicios docentes ya existentes.
Decláranse comprendidos en el régimen de dedicación total los Directores de Liceos e Institutos, los Inspectores y el Secretario del Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria.
Con este fin se incrementa el Rubro 0 en la cantidad de $ 22:700.000
(veintidós millones setecientos mil pesos).
Declárase que las partidas de sueldos asignadas por la ley N° 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, a los Entes de Enseñanza Pública a que se refiere el artículo 342 de ley fueron establecidas en forma limitativa para el Ejercicio 1968, mediante porcentajes de incremento a las remuneraciones mensuales pertinentes vigentes al 31 de agosto de 1967.
Autorízase al Consejo Nacional de Enseñanza Secundaria a afectar en la
cantidad de hasta $ 112:000.000 (ciento doce millones de pesos) los
Rubros 9 de su presupuesto con destino al Instituto de Profesores "Artigas".
SECCION IV - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION - BANCO DE PREVISION SOCIAL
Amplíase el crédito establecido en el Subprograma 4.01 del inciso 28,
Banco de Previsión Social, "Administración y Servicios Generales", en la
suma de $ 8:501.240 (ocho millones quinientos un mil doscientos cuarenta pesos) anuales para el Renglón 021.
Dicha ampliación será destinada a la contratación de quienes al 1° de
marzo de 1967 desempeñaban funciones en el Servicio de Vigilancia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas 4.01, 4.02 y 4.03
"Administración y Servicios Generales" en la suma de $ 5:400.000 (cinco
millones cuatrocientos mil pesos), $ 1.800.000 (un millón ochocientos mil
pesos);.y $ 5:400.000 (cinco millones cuatrocientos mil pesos) anuales,
respectivamente, para el Renglón 082.
Amplíase el crédito establecido en los Subprogramas 4.01, 4.02 y 4.03
"Administración y Servicios Generales" en la suma de $ 4:400.000 (cuatro
millones cuatrocientos mil pesos), $ 1:200.000 (un millón doscientos mil
pesos) y $ 3:000.000 (tres millones) anuales, respectivamente, para el Renglón 182.
Declárase por vía interpretativa que los beneficios establecidos en el
artículo 355 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, comprende
a los funcionarios que se encontraban prestando servicios en las oficinas
centrales del Ministerio de Cultura; a los del inciso 13 que presten funciones en los Programas 01 a 07 inclusive, del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y a los funcionarios designados o contratados por el Poder Ejecutivo del Programa 08 de dicho inciso 13.
Queda exceptuado de estos beneficios el Personal Docente asimilado
presupuestalmente en sus sueldos y compensaciones a los distintos
Organismos de Enseñanza.
Este beneficio será percibido a partir del 1° de enero de 1969 y no
generará retroactividad por concepto alguno, excepto para los
funcionarios del Ministerio de Cultura que se encontraban prestando servicios en el mismo al 15 de noviembre de 1967.
Aquellos funcionarios del Consejo del Niño que perciben compensaciones
o complementos o partidas de cualquier clase agregadas al sueldo sujetos
a montepío, sólo tendrán derecho a percibir la diferencia entre los
mismos y el monto del beneficio establecido en el artículo 355.
Serán acreedores al mismo todos los funcionarios del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y solamente los funcionarios del Consejo del Niño que estaban en actividad a la fecha señalada en la ley interpretada
-15 de noviembre de 1967- siempre que en ambos casos presten
efectivamente servicios en las dependencias señaladas en el inciso
primero del presente artículo.
(*)Notas:
Reglamentado por:
Decreto Nº 684/970 de 31/12/1970,
Decreto Nº 78/969 de 06/02/1969.
Créase el cargo de Director de Relaciones Públicas (Programa 03 -
dotación anual $ 294.600) que se proveerá conforme al régimen de
excepción previsto en el artículo 15 de la ley N° 11.907, de 19 de diciembre de 1952 (Ley Orgánica de Ose) para los cargos allí mencionados.
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá enajenar
inmuebles de su propiedad en subasta pública en casos debidamente fundados, requiriéndose para ello la unanimidad de votos de los integrantes de su Directorio y aprobación del Poder Ejecutivo. El precio
de venta no podrá ser inferior a aquel que fije previamente para cada
caso la Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
Autorízase a la Caja de Retirados y Pensionistas Militares a reforzar
con sus recursos propios el rubro de gastos hasta la cantidad de
$ 300.000 (trescientos mil pesos) mensuales.
Fíjase la cuota a cargo de Rentas Generales de aporte patronal al
Banco de Previsión Social - Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares - por el año 1969, en la suma que corresponda para el Ejercicio
1968, más $ 1.000:000.000 (mil millones de pesos).
Fíjase en $ 24:000.000 (veinticuatro millones de pesos) anuales, la
subvención que en el Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", tiene asignada la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis.
Fíjase en $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) anuales, la partida
que en el Programa 20.06 "Subvenciones" Rubro 7 "Transferencias", tiene asignada la Asociación Uruguaya de Lucha contra el Cáncer.
Créase, por una sola vez con cargo al Programa 20.06 "Subvenciones"
Rubro 7 "Transferencias", del Presupuesto Nacional de Sueldos y Gastos,
una partida de $ 6:000.000 (seis millones de pesos) a favor de la Cooperativa de las Fuerzas Armadas.
Fíjase en $ 15:000.000 (quince millones de pesos) la contribución para
el año 1969, establecida por el artículo 167 de la ley N° 13.420, de 2 de
diciembre de 1965, en favor de la Caja de Jubilaciones de los Profesionales Universitarios con destino al Fondo de Regularización del Servicio de Pasividades.
La contribución a la Caja de Compensaciones por desocupación en las
Barracas de Lanas, Cueros y Afines con cargo al producido del Tributo de
Sellos queda fijada, para el año 1969, en el monto que le corresponda
para el año 1968, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 457 de la ley
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, incrementado en un 50% (cincuenta por ciento).
Fíjase para el Ejercicio 1969, en pesos 800:000.000 (ochocientos
millones de pesos) la partida a que se refiere el inciso E) del artículo
378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, con destino a subsidiar los fertilizantes.
Fíjase para el Ejercicio 1969, en $ 500:000.000 (quinientos millones
de pesos) la partida permanente establecida para el desarrollo Agropecuario en el inciso I) del artículo 378 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
La contribución para financiar el desequilibrio presupuestal de los
Municipios del interior por el segundo semestre de 1968, se fija en la
suma de $ 300:000.000 (trescientos millones de pesos).
La distribución por Departamento se realizará por el Ministerio de
Hacienda de común acuerdo con los referidos Municipios.
A los efectos dispuestos por este artículo, increméntase el Fondo
Nacional de Subsidios del Ejercicio 1968 en la suma indicada.
La contribución del Tesoro Nacional para financiar aumentos de sueldos
y beneficios sociales de los Municipios del interior, para el primer
semestre de 1969, queda fijada en la suma de hasta mil millones de pesos
($ 1.000:000.000), la que se distribuirá por el Ministerio de Hacienda de
acuerdo con las respectivas planillas de pago de sueldos y beneficios sociales de los funcionarios municipales correspondientes al mes de junio
de 1968, previa la visación constitucional del Tribunal de Cuentas.
Con la misma finalidad, se destinan hasta pesos 800:000.000 (ochocientos millones de pesos) para el Ejercicio 1969, a favor del Municipio de Montevideo.
Estas erogaciones se imputarán al Fondo Nacional de Subsidios.
Los subsidios previstos en esta ley a favor de Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Municipios y demás Organismos Públicos, caducarán en caso de que dichos Institutos acuerden aumentos en las asignaciones de su personal por cualquier concepto, a niveles superiores
a los previstos por la presente ley, para la Administración Central.
Establécese, con cargo al Fondo Nacional de Subsidios, una
contribución al Municipio de Canelones de $ 5:500.000 (cinco millones quinientos mil pesos) mensuales durante el Ejercicio 1969, para atender
el desequilibrio presupuestal ocasionado por el régimen de faena y abasto.
Fíjanse para el año 1969, las siguientes contribuciones del Fondo
Nacional de Subsidios para contribuir a la financiación de los rubros de
sueldos y gastos de los Organismos que se indican:
$
A) Para Afe una partida de hasta................1.900:000.000
B) Para Pluna, una partida de hasta............. 240:000.000
C) Para el Soyp, una partida de hasta........... 180.000.000
D) Para Ose, una partida de hasta............... 360:000.000
E) Para Inve, una partida de hasta.............. 300:000.000
F) Para el Instituto Nacional de Colonización,
una partida de hasta.......................... 120:000.000
Los mayores egresos para Rentas Generales originados o que se originen
por la redistribución de funcionarios de cualquiera de los Organismos
mencionados en este artículo, producirá la rebaja, en la misma cantidad,
de los topes máximos de subsidios establecidos precedentemente.
Los subsidios que se establecen en beneficio de Entes Autónomos
Industriales y Comerciales, serán adjudicados por el Ministerio de Hacienda, y su aplicación en los Entes será supervisada a través del Ministerio correspondiente, que someterá trimestralmente un informe sobre
la gestión del Ente al Poder Ejecutivo.
Incorpóranse al inciso 3 - Ministerio de Defensa Nacional, las
siguientes partidas:
PROGRAMA 11 1969 1970/72
$
1 Maquinaria agrícola, fertilizantes
y semovientes para incrementar
la producción agrícola de los
campos militares ................. 30:000.000
2 Para reparaciones en el Cuartel
de Dragones de Maldonado ......... 3:500.000
PROGRAMA 12
1 Adquisición e instalaciones para
la Escuela Militar ............... 124:000.000
PROGRAMA 13
1 Obras para el Hospital Militar ... 15:000.000
Incorpóranse al inciso 4 - Ministerio del Interior, las siguientes
partidas:
1969 1970/72
$ $
1 Contribución para el edificio de
la nueva Cárcel de Paysandú .... 5:000.000
2 Instituto de Enseñanza
Profesional (Montevideo) ....... 40:000.000
3 Edificio para la Guardia
Republicana (Propios y Arrieta)
(Montevideo) ................... 20:000.000
4 Cárcel de Río Negro (Cañitas) .. 2:000.000
5 Cárcel de Colonia (Chacra
Policial) ...................... 2:000.000
6 Comisaría de la 19ª Sección
(Belvedere) (Montevideo) ....... 5:000.000
7 Comisaría de la 9ª Sección
(Estadio Centenario) (Montevideo) 5:000.000
8 Comisaría 10ª Sección (José
Pedro Varela) .................. 1:000.000
9 Comisaría Pueblo Cebollatí
(Rocha) ........................ 1:000.000
10 Comisaría 1ª Sección de Fray
Bentos (Río Negro) ............ 1:000.000
11 Comisaría de Guichón (Paysandú) 500.000
12 Jefatura de Policía de San José
Adaptación del Edificio de la
1ª Sección .................... 1:000.000
13 Jefatura y Cárcel de Trinidad
(Flores). Comisarías de la 5ª y
7ª Secciones de Flores ........ 2:000.000
Incorpórase al inciso 5 - Ministerio de Hacienda, Programa 19, "Obras
e Inversiones en varios Servicios de la Administración Hacendaria" (obras
a cargo de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras
Públicas), una partida de pesos 10:000.000 (diez millones de pesos) para
el Ejercicio 1969 y $ 200:000 (doscientos millones de pesos) para el período 1969/72, destinada a la construcción del edificio para el Ministerio de Hacienda y Dirección General Impositiva.
Autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura para disponer de
hasta la cantidad de pesos 50.000.000 (cincuenta millones de pesos) de
los fondos previstos en el numeral 24, Programa 7.10 "Inversiones en Construcciones y Equipamiento para los Servicios Agropecuarios", correspondientes al período 1969/72, para financiar la compra del terreno
para la instalación conjunta del Centro de Investigaciones Veterinarias
"Dr. Miguel C. Rubino", del Centro de Investigaciones de Fruticultura,
Horticultura y Vitivinicultura, del Centro de Investigación en Animales
de Granja, del Centro de Investigación en Animales de Granja, del Centro
de Sanidad Vegetal, de la Dirección de Laboratorio de Análisis, y atender
gastos conexos con dicha operación.
Asimismo autorízase al Ministerio de Ganadería y Agricultura a
disponer hasta el monto de $ 38:000.000 (treinta y ocho millones de
pesos) con cargo a la partida prevista para el período 1969/72 en el numeral 38 del citado Programa 7.10, a fin de atender la amortización
del préstamo otorgado por el Banco de la República para el financiamiento
del recubrimiento aerofotográfico del país en cumplimiento de la resolución N° 1.112/65, de 18 de noviembre de 1965.
La citada partida (numeral 38 del Programa 7.10 "Planta elaboradora de
raciones balanceadas") queda fijada en $ 100.000.000 (cien millones de pesos).
Elévase a $ 60:000.000 (sesenta millones de pesos) para el año 1969,
la partida establecida en el inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, Programa 04 bis, "Desarrollo Regional de la Cuenca de la Laguna Merín".
Incorpórase al inciso 8, Programa 20, "Adquisición, acondicionamiento
e instalación de la sede para el Ministerio de Industria y Comercio", con
una dotación de $ 30:000.000 (treinta millones de pesos) para el período
1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones
Estatales del Ministerio de Hacienda".
Incorpórase al inciso 9, Programa 14, "Adquisición de un inmueble para
sede del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo", con una asignación de $ 45:000.000 (cuarenta y cinco millones de pesos) para el período 1969/72, con cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Modifícase en el inciso 9 - Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Turismo, Programa 13, "Obras de Apoyo a la Promoción Turística", el numeral 2, que quedará redactado de la siguiente manera:
1969 1970/72
$ $
2 Para construcción de terminales
turísticas que podrán ejecutarse
por convenios con los Gobiernos
Departamentales ................ 4:000.000
Incorpóranse asimismo al citado Programa, las siguientes obras:
1969 1970/72
$ $
10 Construcción de un hotel de
turismo en Dolores (Soriano),
de acuerdo con lo establecido
en el artículo 408, de la ley
N° 13.640, de 26 de diciembre
de 1967 ..................... 18:000.000
1969 1970/72
$ $
11 Construcción de moteles en las
Termas del Arapey, obra por
convenio con la Intendencia
Municipal de Salto ........... 4:000.000
12 Obras en las Termas de Guaviyú.
Convenio con la Intendencia
Municipal de Paysandú ........ 2:000.000
13 Colonia - Remodelación del
Hotel Casino de Carmelo y
acondicionamiento de los
espacios exteriores ........... 15:000.000 15:000.000
14 Colonia, para expropiaciones
en zonas de interés turístico
en Carmelo .................... 20:000.000 30:000.000
Fíjase en $ 500:000.000 (quinientos millones de pesos) la partida que
para el año 1969 tiene adjudicada la Administración de Ferrocarriles del Estado, para adquisición de material rodante, vías y durmientes, en el Fondo Nacional de Inversiones.
Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 08,
"Construcción, Mejoramiento y Mantenimiento de la Red Vial", las
siguientes partidas para el período 1969/72:
$
1 Colonia. Ruta 50. Tramo Tarariras-
Manantiales........................ 8:000.000
2 Paysandú. Ruta 4. Tramo Guichón
a Ruta 20 (53 kms). Para principio
de ejecución de Guichón al Sur..... 30:000.000
3 Río Negro. Unión de Ruta 4 y Ruta
25 Camino de Menafra a Paso de los
Mellizos con puente en Paso de la
Cruz del arroyo Don Esteban. En
convenio con el Municipio de Río
Negro.............................. 6:000.000
4 Florida. Ramal de acceso de Ruta 5
al Pueblo de la Cruz............... 1:275.000
5 Flores. Ruta 23. Tratamiento
bituminoso del tramo, Trinidad-
Ismael Cortinas.................... 4:500.000
6 Flores. Puente Ferroviario sobre
arroyo Porongos. Aporte para
convenio con Afe e Intendencia
Municipal de Flores................ 5:500.000
7 Tacuarembó. Construcción Puente
Picada de los Ladrones, arroyo
Caraguatá. Aporte para convenio con
la Intendencia Municipal de
Tacuarembó......................... 5:500.000
8 Tacuarembó. Aporte para convenio
con destino a remodelación de
Parque Público de Paso de los Toros
sobre Ruta 5 y acceso al balneario
en Río Negro....................... 3:500.000
9 Florida. Acceso de Ruta 5 a Sarandí
Grande............................. 2:000.000
10 Rivera. Ruta 30. Tramo Rubio Chico-
Masoller........................... 10:000.000
11 Artigas. Pista de aterrizaje en
Artigas............................ 10:000.000
Liceo de Artigas (Ampliación)...... 6:000.000
Hotel de Artigas (Terminación)..... 10:000.000
Bella Unión. Ampliación del Liceo.. 6:000.000
Mercado de Bella Unión............. 6:000.000
Hotel de Bella Unión (Terminación). 7:000.000
Baltasar Brum. Formación de Zona
Ejidal............................. 13:000.000
Gomensoro. Mercado................. 2:000.000
El Poder Ejecutivo comunicará a los Organismos correspondientes, la
existencia de las disponibilidades establecidas en el numeral 11.
Auméntase en $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) la partida que
dentro del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 08, tiene asignada para el período 1969/72 el numeral 88 "Para ejecución y/o mantenimiento de caminos de penetración en zonas rurales". (A reglamentar
por el Poder Ejecutivo).
Incorpórase al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, Programa 09,
"Construcción de Obras Nuevas, Mejoramiento y Mantenimiento de las Vías
Navegables y Aprovechamiento de Recursos Hidráulicos, las siguientes
obras:
1969 1970/72
$ $
1) Rocha. Obras de drenaje y desagüe
en la zona de bañados............ 100:000.000
2) Soriano. Obras de defensa en la
margen izquierda del río Negro,
frente a los Clubes "El Ayuí" y
"Remeros" de Mercedes............ 2:500.000
3) Soriano. Obras de defensa en la
margen izquierda del río Negro,
frente a Villa de Soriano y
tareas complementarias (dragado y
varadero)........................ 3:275.000
4) Tacuarembó. Arroyo Sandú Chico.
Regulación de cauce y obras de
defensa contra las inundaciones.. 5:000.000
5) Tacuarembó. San Gregorio.
Atracadero para embarcaciones
menores.......................... 2:000.000
6) Colonia. Drenaje para la
eliminación de aguas en el Barrio
Norte de Carmelo................. 5:000.000
7) Colonia. Construcción de un muro
costanero en Nueva Palmira....... 4:775.000
8) Río Negro. Espigón de abrigo en
el Club Remeros de Fray Bentos... 1:000.000
9) Colonia. Terminación de obras de
defensa y urbanización del Barrio
Isla Mala de Juan Lacaze......... 5:000.000
10) Colonia. Dragado del Arroyo
Artilleros....................... 3:000.000
11) Colonia. Dragado Dársena del
arroyo Higueritas en Nueva
Palmira.......................... 3:000.000
Incorpóranse al inciso 7 - Ministerio de Ganadería y Agricultura, -
Programa 10 "Obras e Inversiones" las siguientes obras:
1969 1970/72
$ $
1) Lavalleja. Obras de
represamiento y
conducción de aguas
en el sistema de
riego "Solís de
Mataojo"............ 20:000.000 200:000.000
2) Para construir por
convenio tajamares
en predios públicos
y/o privados para
los cuales se
disponga de otras
contribuciones...... 30:000.000 30:000.000
3) Para expropiación
del Parque Lussich
(Ley N° 13.181, de
24 de octubre de
1963)...............100:000.000
4) Maldonado. Obras de
recuperación de
tierras en el curso
inferior del arroyo
Maldonado........... 10:000.000 20:000.000
Incorpóranse al inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas - Programa
11, "Obligaciones y obras varias" las siguientes partidas como contribución del Estado a la iniciación, terminación y mejoramiento de obras:
1969 1970/72
$ $
Hogares de ancianos............ 1:000.000 14:000.000
Obras de carácter social y
deportivo...................... 3:000.000 50:850.000
Las citadas partidas se aplicarán mediante el sistema de convenios con
entidades públicas o privadas, que deberán aportar, como mínimo, una contribución equivalente a la del Estado.
En las obras de carácter social y deportivo se tendrá en cuenta, a
efectos de determinar prioridades, la participación de las entidades beneficiarias en relación con el desarrollo de la comunidad a la que pertenecen.
A los fines del aporte que se pone a cargo de las entidades
beneficiarias, se tomará como parte del mismo el valor de los bienes inmuebles y sus mejoras, que les pertenezcan. Estos valores no podrán ser
utilizados como contrapartidas en nuevas solicitudes de subvenciones.
(*)
Los Entes responsables de aquellos Programas en los que se use el recurso agua para el logro de sus cometidos específicos, con excepción de
los que se preven en la ley N° 13.667, de 18 de junio de 1968, deberán
someterlos al dictamen previo de una Comisión integrada con
representantes de los organismos competentes en la materia, de acuerdo a
la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo. La comisión, en su caso podrá emitir directivas o normas complementarias para ejecución de los mismos.
Igual intervención le corresponderá a la citada Comisión en
cuanto a las normas que regulan las concesiones para el uso de dichos recursos por el Sector Privado, en aquellos casos no previstos en la legislación vigente.
(*)Notas:
Inciso 1º) derogado/s por: Código de Aguas de 15/12/1978 artículo 200.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 260.
Auméntase en $ 260:000.000 (doscientos sesenta millones de pesos) la
partida asignada en el período 1969/72 al numeral 47 del Programa 09
"Construcción de obras nuevas, mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de recursos hidráulicos", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, - e incorpórase la adquisición de una draga
marina en las mismas condiciones que establece el artículo 410 de la ley
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para las adquisiciones autorizadas
en dicha ley.
Auméntase en $ 200:000.000 (doscientos millones de pesos) la partida
asignada al numeral 42 del Programa 09, "Construcción de obras nuevas,
mejoramiento y mantenimiento de las vías navegables y aprovechamiento de
recursos hidráulicos" del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas, - e incorpórase la construcción, durante el período 1969/72, de la escollera
Oeste del Puerto de Punta del Este, en una longitud de 750 (setecientos cincuenta) metros.
Auméntase en $ 150:000.000 (ciento cincuenta millones de pesos) la
partida asignada para el período 1969/72 al numeral 1 del Programa 10,
"Obras de Arquitectura", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.
Auméntase en $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) la partida
asignada para el período 1969/72 al numeral 1 del Programa 11, "Obligaciones y obras varias", del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.
Incorpórense al Programa 11 "Obligaciones y obras varias", del inciso
10 - Ministerio de Obras Públicas - los siguientes objetivos:
Designación Inversiones
1969 1970/72
$ $
Complementación de la Red
General de nivelación nacional,
para adquisición de equipos y
gastos de operación de las
brigadas de campo (a realizarse
por convenio con el Servicio
Geográfico Militar)............ 11:000.000 7:000.000
Incorpórase al Programa 11, "Obligaciones y obras varias", del inciso
10 - Ministerio de Obras Públicas - la siguiente partida:
Designación Inversiones
1969 1970/72
$ $
Para atender los gastos
derivados de las
investigaciones y
análisis de los
distintos proyectos de
preinversión................... 10:000.000 10:000.000
Auméntanse en $ 290:000.000 (doscientos noventa millones de pesos) las
partidas asignadas en el período 1969/72 para los apartados G, "Estudios"
de los Programas 08, 09 y 10 del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas
- que se destinan a atender los gastos de estudio, dirección, contralor,
vigilancia y administración de obras, de acuerdo con la siguiente distribución por Programa:
$
PROGRAMA 08.............................115:000.000
PROGRAMA 09............................. 80:000.000
PROGRAMA 10............................. 95:000.000
La transformación de las Rutas nacionales N° 5 y N° 26, parcialmente
financiada a través de préstamos del Banco Internacional de
Reconstrucción y Fomento y del Banco Interamericano de Desarrollo, respectivamente, se seguirá atendiendo con los créditos asignados por las
leyes Nros. 13.150 y 13.151, de 13 de agosto de 1963. A tales efectos se
suprimen las partidas autorizadas para las mencionadas Rutas por la ley
número 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en el Programa 08 "Construcción, mejoramiento y mantenimiento de la Red Vial", Apartado J,
"Gastos varios" del inciso 10 - Ministerio de Obras Públicas.
Incorpórase al Inciso 10, "Ministerio de Obras Públicas", Programa 11,
Obligaciones y Obras varias, una partida de $ 30:000.000 (treinta millones
de pesos) para la adquisición de equipos viales destinados al arreglo y
conservación de caminos vecinales.
Las obras serán realizadas de acuerdo con la reglamentación que rija
para el cumplimiento del numeral 89, "Para ejecución y mantenimiento de
caminos de penetración en zonas rurales", del Programa 08 del mencionado
Inciso.
En la programación de dichas obras deberán tenerse en cuenta, en
acuerdo con las Intendencias Municipales, aquellas que aseguren el
acceso, dentro de un radio no mayor de cinco kilómetros, a los centros
poblados, estaciones de ferrocarril y locales de enseñanza. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 289.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 269.
Incorpórense al inciso 11, - Ministerio de Cultura - Programa 20,
"Construcciones,reparaciones y ampliaciones en Plazas y Campos
Deportivos, Rincones Infantiles y otras obras vinculadas a la práctica de
los deportes", las siguientes partidas cuyo empleo estará sujeto al sistema de prioridades que determine la Comisión Nacional de Educación Física en acuerdo con el Ministerio de Cultura y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 292 de la presente ley.
MONTEVIDEO 1969 1970/72
$ $
1) Para construcción e
instalación de nuevas plazas
de deportes y reparaciones
de las existentes...........12:750.000 2:000.000
2) Para Rincones Infantiles....11:000.000 2:000.000
3) Para laboratorio y
adquisición de equipos
destinados al contralor del
dopaje en la actividad
deportiva................... 6:000.000
4) Para reparaciones y
mantenimiento de la Colonia
de Vacaciones de Carrasco... 8:000.000
5) Para Plaza de Deportes de
Santiago Vázquez, Gimnasio
cerrado y piscina........... 6:000.000
6) "Casa de los Deportes",
Inmueble padrón número 6.443.
Reparaciones................ 4:000.000 4:000.000
INTERIOR
7) Para construcción e
instalación de nuevas plazas
de deportes y reparación de
las existentes.............. 8:750.000
8) Para Rincones Infantiles....15:000.000
9) Para construcción e
instalación de nuevas plazas
de deportes y reparación de
las existentes.............. 18:500.000
Las partidas correspondientes a obras en el interior, serán destinadas
por partes iguales a cada uno de los departamentos, mediante obras a
exclusivo cargo de ellas o por convenio con los respectivos Municipios.
Incorpórase al inciso 11, - Ministerio de Cultura - el Programa 21,
"Ampliación, mejoras y equipamiento del Servicio Oficial de Difusión Radioeléctrica", que constará de las siguientes obras:
1969/72
$
l) Radio Oficial....................................59:750.000
2) Canal 5 (Montevideo).............................48:750.000
3) Canal 6 (Colonia)................................28:000.000
4) Canal 8 (Melo)................................... 5:000.000
5) Estudio Auditorio................................23:250.000
Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de
Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Incorpórase al inciso 11, - Ministerio de Cultura - el Programa 21,
"Construcción del local para instalación y puesta en funcionamiento del
reactor atómico que posee la Comisión Nacional de Energía Atómica", con
una partida de $ 20:000.000 (veinte millones de pesos) para el año 1969;
e incorpórase el Programa 22. "Conservación de ruinas históricas de la
ciudad de Colonia", con una partida de $ 10:000.000 (diez millones de
pesos) para 1969/72.
Estas inversiones serán atendidas con el Fondo Nacional de
Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
(*)
(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 308.
Inciso 3º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970
artículo 187.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 187,
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 273.
Otórgase a la Comisión Nacional de Energía Atómica la suma de $
20:000.000 (veinte millones de pesos) la que será destinada a gastos de
instalación y puesta en funcionamiento de los laboratorios de su reactor
atómico. Dicha partida será atendida con cargo a Rentas Generales.
Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura, Programa 17,
"Remodelación y terminación de establecimientos carcelarios y complementación de obras en ejecución", una partida de $ 500.000.00 (quinientos mil pesos) para habilitación de aulas en establecimientos de detención y penitenciarios, para el año 1969.
Incorpórase al inciso 11, Ministerio de Cultura, una partida de $
15:000.000 (quince millones de pesos), con destino a las expropiaciones,
construcciones, reparaciones e instalaciones que se requieran con mayor urgencia para el buen funcionamiento o la creación de los organismos oficiales siguientes:
A) Casas de Cultura y servicios dependientes o vinculados a ellas;
B) Museos científicos o tecnológicos, artísticos e históricos;
C) Salas de teatro, cinematografía y actos culturales diversos;
D) Establecimientos e institutos docentes de cualquier nivel
y naturaleza.
Las obras referidas podrán ser llevadas a cabo mediante convenio entre
el Ministerio de Cultura y las autoridades Públicas a las que pertenezcan
tales organismos.
Incorpórase al Inciso 11. Ministerio de Cultura, una partida de $
2:000.000 (dos millones de pesos) para 1970/72, con destino a la Casa de
la Cultura "Maria Bua Arnábal de Viera", en Libertad (Departamento de San
José).
Incorpóranse al Inciso 12, Ministerio de Salud pública, Programa 11
"Construcción, reparación y remodelaciones en edificios hospitalarios",
las siguientes partidas:
1969 1970/72
$ $
1 Hospital de Rosario (Colonia) ................ 7:000.000
2 Hospital Escuela de Litoral (Paysandú).
Aporte para la construcción .................. 1:775.000
3 Hospital de Young (Río Negro) ................ 6:000.000
4 Hospital de San Gregorio (Tacuarembó)
Ampliaciones ................................. 5:520.000
5 Centro Departamental de Rocha. Ampliación .... 5:000.000
6 Centro Departamental de Trinidad (Flores).
Construcción de local para lavadero y
equipo de máquinas ........................... 1:000.000 3:000.000
7 Centro Hospitalario de Minas de Corrales
(Rivera) ..................................... 775.000
8 Centro de Investigaciones Leucémicas.
Construcción de la Sede de equipamiento
(Montevideo) ................................ 5:000.000
9 Centro Auxiliar de Lascano (Rocha).
Ampliación .................................. 3:000.000
10 Centro Auxiliar de Juan Lacaze (Colonia)..... 4:000.000
11 Políclinica de San Antonio (Canelones) ...... 2:000.000
12 Políclinica de San Bautista (Canelones) ..... 950.000
13 Políclinica Villa Casupá (Florida) .......... 2:500.000
14 Políclinica Villa 25 de Mayo (Florida) ...... 2:500.000
15 Políclinica Villa Rodríguez (San José) ...... 2:000.000
16 Políclinica en Kiyú (San José) .............. 2:000.000
17 Políclinica Pueblo Cardal (Florida) ......... 2:000.000
18 Políclinica Conchillas (Colonia) ............ 5:000.000
19 Políclinica Velázquez (Rocha).
Ampliación .................................. 3:500.000
20 Políclinica de 25 de Agosto (Florida) ....... 2:500.000
21 Políclinica de Cufré (Colonia)........ ...... 2:000.000
22 Políclinica de la Paz, Colonia Piamontesa
(Colonia) ................................... 2:000.000
23 Políclinica La Paz (Canelones) .............. 1:000.000
24 Políclinica Rincón de la Aldea
(Tacuarembó) ................................ 1:255.000
25 Políclinica de Villa Soriano (Soriano).
Casa del Médico y ampliaciones .............. 2:500.000
26 Centro Asistencial de Minas de Corrales
(Rivera) .................................... 755.000
27 Sala de Primeros Auxilios de Ismael Cortinas
(Flores). Remodelación y construcción Casa
del Médico .................................. 3:000.000
28 Hospital de Durazno. Ampliación.............. 3:000.000
29 Centro Asistencial Sarandí del Yí
(Durazno) ................................... 3:000.000
30 Policlínica de Pintado (Artigas) ............ 2:000.000
Incorpórase al Inciso 12, Ministerio de Salud Pública, el Programa 13,
"Equipamiento básico esencial de varios servicios", con una dotación de
pesos 2:000.000 (dos millones de pesos) para el año 1969 para adquisición
de ambulancias con cargo al Fondo Nacional de Inversiones. Cuenta
"Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda".
Incorpóranse al Inciso 13, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Programa 09, "Construcciones y reparaciones de edificios pertenecientes
al Consejo del Niño", las siguientes partidas:
1969 1970/72
$ $
1 Centro de Observación
(Montevideo) ........ 50:000.000
2 Pabellón Psiquiátrico
Femenino (Margarita
Uriarte de Herrera) . 25:000.000
3 Colonia Regional
Masculina (Salto).... 31:250.000
4 Colonia Regional
Femenina (Maldonado). 31:250.000
5 Casa Cuna de San
José. Construcción de
edificio............. 7:000.000
6 Casa Cuna N° 2 y sede
del Comité Delegado
del Consejo del Niño
en Paysandú ....... 2:000.000
Incorpórase al Programa 11, "Obras e inversiones para los Servicios de
Enseñanza Primaria", del Inciso 23 - Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el Numeral 2 con una partida para el período 1969/1972
de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para equipamiento de Institutos Normales de todo el país.
Establécese que el Programa 08, "Obras e Inversiones", del Inciso
26 - Universidad de la República, está comprendido en lo dispuesto por
el artículo 291 de la presente ley, a efectos de cubrir el mayor costo
de las obras en ejecución del Apartado "A" de dicho Programa, para el período 1969/72.
Auméntase el Programa 08, "Obras e Inversiones", del Inciso 26 -
Universidad de la República, en la cantidad de $ 50:000.000 (cincuenta millones de pesos) para atender a la readaptación y conservación de los edificios universitarios del Apartado "B" de dicho Programa para el período 1969/72.
Incorpóranse al Inciso 32 - Obras Sanitarias del Estado, Programa 04,
"Construcciones Sanitarias", las obras que se indican a continuación:
1969 1970/72
$ $
1 Construcción de la Usina
de Purificación de aguas
y bombeo, tubería de
aducción y depósito de
distribución, para Pueblo
Ansina, 7.a Sección del
Departamento de Tacuarembó.... 6:000.000
2 Villa San Gregorio, Nueva
perforación y extensión de la
red de agua (Tacuarembó)...... 2:000.000 1:000.000
Incorpóranse al Inciso 33 - Instituto Nacional de Viviendas
Económicas, Programa 04, "Construcción de Viviendas Económicas", las siguientes partidas:
1969 1970/72
$ $
1 Construcción de Viviendas -
Plan Inve - Bid............ 824:810.000
2 Construcción de Viviendas -
Plan Adicional............. 386:690.000
3 Ampliación y Rehabilitación
de Viviendas............... 20:000.000
4 Construcción de edificio
para oficina............... 30:000.000
5 Adquisición y enajenación
de tierras................. 100:000.000 150:000.000
6 Adquisición y enajenación
de tierras para la
construcción de veinte
viviendas en cada una de
las siguientes localidades
del Departamento de Paysandú:
Quebracho, Guichón, Piedras
Coloradas, Lorenzo Geyres y
Tambores................... 2:500.000
Incorpóranse al Fondo Nacional de Inversiones con cargo a la Cuenta
"Inversiones Estatales del Ministerio de Hacienda", las siguientes partidas:
SOYP
Para el ejercicio 1969
$
1 Para la construcción de edificios para
loberías, curtiembre y Departamento
Científico y Técnico.................. 15:000.000
2 Obras en el local de La Palma del
Departamento de Rocha................. 1:500.000
3 Obras del Terminal Pesquero........... 70:000.000
Para el Ejercicio 1970.
4 Terminación de las obras civiles para la construcción de plantas
frigoríficas y afines, destinadas a conservación y comercialización de
pescado en la Bahía de Montevideo, en el predio concedido por la
Administración Nacional de Puertos: $ 100:000.000 (cien millones de
pesos).
Facúltase al Servicio Oceanográfico y de Pesca, previa autorización
del Poder Ejecutivo, para concertar la contratación de las obras
complementarias que permitan llevar a cabo la integridad de la
"Construcción de Plantas Frigoríficas y Afines", hasta la suma de
pesos 500:000.000 (quinientos millones de pesos).
A tales efectos, autorízase la concertación de un préstamo
amortizable, mediante cuotas que se atenderán con los recursos que
provengan de la explotación de dicha planta. Para la adjudicación de
las obras y su ejecución, será competente el Organismo especializado
(SOYP), pudiendo éste disponer en el año 1970 de hasta $ 100:000.000
(cien millones de pesos) con cargo al Fondo Nacional de Inversiones,
Subcuenta Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas,
para atender el pago de la primera cuota. (*)
Las partidas asignadas por la ley número 13.640, de 26 de diciembre de
1967, para el cumplimiento de los Programas de Inversión durante el período 1969/72 y que correspondan a obras, proyectos o servicios que no se hayan iniciado en el ejercicio 1968, se trasladarán al período 1970/72.
Las inversiones a realizar en el ejercicio 1969 corresponderán en primer término, a las obras previstas que no se hayan iniciado o estén
inconclusas, comprendidas en el Plan de Inversiones (año 1968) de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
A los efectos de determinar las obras a realizar con cargo al Fondo
Nacional de Inversiones durante el año 1969 y sin perjuicio de las disposiciones vigentes y las contenidas en esta ley, el Poder Ejecutivo deberá proceder de la siguiente manera:
1) Determinará los saldos de obras autorizadas para 1968, no ejecutadas
total o parcialmente durante el ejercicio;
2) A los montos autorizados por esta ley para 1969, agregará la
cuota-parte que determine sobre el total autorizado para los Programas
aprobados por la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, para el
cuatrienio 1969/72 y los que en esta ley se autoricen para el mismo
período;
3) El total que se establezca de acuerdo con las especificaciones
contenidas en los numerales 1) y 2) precedentes no superará en 1969,
los pesos 8.700:000.000 (ocho mil setecientos millones de pesos);
4) No obstante la cifra determinada en el apartado anterior, se
incrementará con el excedente de financiación que pueda arrojar la
afectación a que se refiere el inciso 13 del artículo 385 de la ley
N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Destínanse las sumas de $ 1:000.000 (un millón de pesos) en 1969 y $
1:000.000 (un millón de pesos) en 1970/72, para la terminación de las obras de reconstrucción de la "Casa de los Marfetán", en Villa de
Soriano. Dichas partidas serán administradas por el Servicio de
Ingeniería y Arquitectura Militar, en atención a lo dispuesto por el artículo 7°, inciso Z) de la ley N° 13.084, de 15 de agosto de 1962.
Establécese una faja de defensa en la ribera del Océano Atlántico,
del Río de la Plata y del Río Uruguay, para evitar modificaciones, perjudiciales a su configuración y estructura.
El ancho de esta faja será de doscientos cincuenta metros medidos
hacia el interior a partir de la línea establecida en el inciso 3° del artículo 13 de la ley N° 10.723, de 21 de abril de 1946.
Hacia el exterior, la faja se extenderá hasta la línea determinada por
el nivel del cero Wharton.
Cuando existiesen rutas nacionales o ramblas costaneras abiertas y
pavimentadas, el ancho de la faja de defensa costera se extenderá hasta
el límite de dichas rutas o ramblas.
En los predios de propiedad particular, las extracciones de arena, canto rodado y rocas de yacimientos ubicados en las fajas de defensa,
sólo podrán efectuarse por encima del nivel o cota superior en cincuenta centímetros al nivel alcanzado por la más alta creciente conocida en el lugar de ubicación del predio.
El nivel o cota de la más alta creciente será determinado por la
Dirección de Hidrografía del Ministerio de Obras Públicas.
La contravención a lo dispuesto será sancionada por el Poder Ejecutivo
con la prohibición de extraer en el referido predio por tres meses. En caso de reincidencia, el plazo de la prohibición será de un año.
Incorpórase al inciso 4, Ministerio del Interior, el Programa 09
"Equipamiento básico esencial de varios servicios" con una asignación de
$ 94:000.000 (noventa y cuatro millones de pesos), para el Ejercicio
1969 con destino a las Inversiones siguientes que se financiarán con
cargo al Fondo Nacional de Inversiones, Cuenta "Inversiones Estatales del
Ministerio de Hacienda":
$
Auto-bomba y material de incendio........ 60:000.000
Adquisición de automóviles y repuestos .. 22:000.000
Adquisición de revólveres para la Policía
Ejecutiva................................ 12:000.000
No se podrán contraer obligaciones ni realizar gastos o pagos de
naturaleza alguna con cargo a rubros estimativos del Presupuesto
Nacional, si no existiera saldo suficiente en la asignación
presupuestaria correspondiente.
Las unidades ejecutoras de programas que contengan dichas partidas
estimativas solicitarán a la Contaduría General de la Nación con la anticipación debida, o en las fechas que ésta indique la modificación de las mencionadas asignaciones, en base, a previsiones para el resto del Ejercicio.
La Contaduría General de la Nación tramitará tales modificaciones en
un plazo no mayor de quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.
Los organismos que por disposiciones legales estén autorizados a disponer de sus proventos, deberán enviar a la Contaduría General de la Nación antes de iniciado el Ejercicio, un preventivo anual total de ingresos y egresos, y en forma trimestral un estado detallado de lo recaudado y de lo dispuesto así como de los ajustes del preventivo de ingresos y egresos para el resto del Ejercicio.
El incumplimiento de esta obligación determinará la suspensión de la
autorización para disponer de los respectivos proventos.
El Poder Ejecutivo con el asesoramiento de la Contaduría General de la
Nación, reglamentará las normas a las cuales deberá sujetarse dicha información.
Los escalafones, así como todos los demás beneficios y modificaciones
presupuestales que se establecen en esta ley, entrarán a regir a partir
del 1° de enero de 1969, salvo disposición expresa en contrario.
Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las denominaciones de las
diversas oficinas y reparticiones estatales para ajustarlas a la distribución de competencias impuesta por la Constitución vigente.
Los funcionarios presupuestados o contratados, que al 31 de agosto de
1972 se encontraran prestando servicios en las oficinas de la Administración Central fuera de sus Unidades Ejecutoras u Organismos de
origen, podrán optar por quedar incorporados en aquellas oficinas de
acuerdo a las siguientes bases:
a) La incorporación no deberá implicar cambio de escalafón del
funcionario a incorporar.
b) La incorporación se realizará mediante la habilitación de cargos en
el último grado que tenga titular el respectivo escalafón de cada
oficina suprimiéndose en las planillas de la repartición de origen
los cargos que hasta entonces ocupaban. Tratándose de funcionarios
contratados, se habilitarán las partidas correspondientes, hasta el
monto de las respectivas contrataciones, suprimiéndose su
equivalente en las oficinas de origen. En todos los casos será
imprescindible la conformidad del Organismo a que pertenecía el
funcionario.
c) Para el caso de que su sueldo básico de origen sea superior al del
grado a que se incorpora, se habilitará igualmente en la oficina de
destino en el renglón respectivo la partida necesaria para su
atención, la que a los efectos de futuros aumentos se la
considerará como integrando el sueldo base.
d) El plazo dentro del cual el funcionario deberá optar por una u otra
Repartición, será de 60 (sesenta) días a partir del siguiente a la
publicación de la presente ley. En toda solicitud de incorporación
se deberá recabar previamente la conformidad del Ministerio u
Organismo del cual procede el funcionario, teniendo un plazo de 60
(sesenta) días para expedirse. Si vencido el plazo precedentemente
indicado, el Ministerio u Organismo de origen no se hubiera
expedido, se entenderá que presta su asentimiento a la solicitud
de incorporación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 664.
Reglamentado por: Decreto Nº 363/969 de 31/07/1969.
Ver en esta norma, artículo:306.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 305.
Los funcionarios, que fuera de sus respectivas reparticiones se
encuentren prestando efectivamente servicios en cualquiera de las
oficinas o dependencias comprendidas en el Inciso 2 (Programas 2.01 - 2.02, Fijación, Coordinación, Supervisión de la Política de Gobierno y Comunicaciones de la Presidencia de la República, respectivamente),
podrán optar por el régimen creado por el artículo 305 de la presente
ley, expresando su voluntad por escrito ante la autoridad competente. Exceptúase de dicho régimen al personal comprendido dentro de los
Incisos 3 y 4 (Ministerios de Defensa Nacional e Interior,
respectivamente).
Decláranse cargos de particular confianza y se incluyen en la nómina
establecida en el artículo 145 de la ley N° 12.802, de 30 de noviembre de
1960, a los Prosecretarios Administrativos de la Presidencia de la República, Director de Comunicaciones de la Presidencia de la República, Director de Crédito Público, Tesorero General de la Nación, Subcontador General de la Nación, Subtesorero General de la Nación, Director General de Coordinación Ejecutiva de la Jefatura de Policía de Montevideo, Directores Nacionales del Ministerio de Transporte, Comunicaciones y Turismo, y el Secretario General del Programa 01 del Ministerio de Cultura.
Hácese extensivo a los cargos mencionados precedentemente, y a los
declarados de particular confianza por el artículo 513 de la ley N°
13.640, de 26 de diciembre de 1967, el régimen a que se refiere el artículo 17 de la ley N° 13.586, de 13 de febrero de 1967.
Los presupuestos de los diversos organismos paraestatales y comisiones
honorarias, en cuya sanción tiene intervención el Tribunal de Cuentas,
serán controlados en su ejecución por el mismo Tribunal, en los aspectos
relativos a su competencia.
A tales efectos dichos organismos y comisiones honorarias remitirán al
Tribunal de Cuentas estados trimestrales dentro de los 30 (treinta) días de finalizado cada trimestre y un estado de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio, el que será remitido dentro de los noventa días de cerrado el mismo.
Dentro de los 30 (treinta) días de recibido el estado de ejecución anual, el Tribunal de Cuentas emitirá dictamen, el que será comunicado a la Asamblea General, Poder Ejecutivo y Organismo correspondiente.
Los Bonos del Tesoro, autorizados por el artículo 178 de la ley N°
13.420, de 2 de diciembre de 1965, con las modificaciones introducidas en
el articulo 453 de la ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967, en
cuanto al destino de los fondos que proporcione su emisión así como de la
tasa de interés máximo, tendrán las siguientes especificaciones para las futuras colocaciones.
Monto total autorizado: hasta U$S 100:000.000 (cien millones de dólares) o su equivalente en otras monedas extranjeras.
Interés máximo: hasta el 12 % (doce por ciento) anual, pagadero
semestralmente.
Amortización: entre 2 (dos) y 15 (quince) años, mediante cuotas iguales, semestrales o anuales, que podrán aplicarse, por compra en la Bolsa de Valores, por sorteo, o sobre cada uno de los Bonos emitidos, según lo establezca la reglamentación en cada caso.
Queda igualmente facultado el Poder Ejecutivo para emitir dentro del
total autorizado series que podrán colocarse debajo de la par hasta un
porcentaje que se ajuste al interés anual máximo autorizado.
En el caso del sorteo podrá fijarse una prima en orden porcentual
decreciente dentro del margen de interés legal.
El servicio de los Bonos, podrá ser realizado en Montevideo, o en
cualquier otra plaza del exterior que se considere conveniente.
Los Bonos del Tesoro, gozarán de los beneficios acordados a todas las
obligaciones del Estado y por consiguiente son libres del Impuesto a la
Renta, Impuesto al Patrimonio, Sustitutivo de Herencias y a las Herencias.
Fíjase un plazo de 90 (noventa) días, a partir de la fecha de la presente ley, para la afiliación y denuncia, ante los Institutos de Previsión Social, de servicios de cualquier naturaleza amparados por la legislación vigente. Vencido dicho plazo, no podrán denunciarse los servicios y perderán su eficacia jubilatoria.
Exceptúanse de las disposiciones del artículo 412 del Código Rural,
las algas y demás vegetales cuya propiedad pertenecerá al Estado cuando sean arrojados a la costa por el movimiento de las aguas.
El que sin previo permiso del Poder Ejecutivo, otorgado conforme a
los procedimientos administrativos de rigor, extrajera arena, cantos
rodados, rocas u otros minerales o vegetales marinos de los yacimientos
o bancos en los bienes nacionales de uso público detallados en las
prescripciones de la Ley Civil (Código Civil artículo 478, incisos 2°, 3°
y 4°) comete el delito de hurto y se halla sujeto a la pena respectiva. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 176.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 315.
Deróganse todas las disposiciones legales que establezcan el pago de
pasividades civiles a cargo de los fondos de Rentas Generales.
El Banco de Previsión Social, Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares, se hará cargo del actual servicio de Jubilaciones y
Pensiones Civiles atendidas por Rentas Generales.
Administrará y abonará, también, las Pensiones Graciables Civiles
servidas por Rentas Generales, así como las Jubilaciones y Pensiones de
la misma naturaleza que hubieren obtenido cómputo graciable de servicios. Los montos que abone por tal concepto el Banco de Previsión Social, le serán reintegrados mensualmente por Rentas Generales.
Los archivos, máquinas, muebles, útiles y documentación de la Contaduría General de la Nación, afectados al servicio de que trata esta disposición, se transmitirán al Banco de Previsión Social. Los funcionarios que al 30 de junio de 1968 desempeñasen dicha función serán incorporados al Banco de Previsión Social, suprimiéndose sus cargos en la
Contaduría General de la Nación.
Los que hubieran denunciado servicios comprendidos en el Banco de
Previsión antes del 30 de Junio de 1968, serán amparados por las disposiciones del artículo 51 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960. (Cómputo presuntivo).
Facúltase a la Caja de Jubilaciones Bancarias a establecer un servicio
de garantía de alquileres para sus afiliados activos y pasivos en la
forma y condiciones que se fijen en la reglamentación que al efecto dictará el Consejo Honorario, por cinco votos conformes.
Los servicios mensuales que correspondan serán deducidos del saldo de los beneficiarios y entregados a la Caja por quien deba abonarlo, en la forma y condiciones que ésta hará saber. Si se tratare de un jubilado o pensionista, la Caja efectuará directamente la retención.
Declárase que el inciso 2° del artículo 23 de la Ley N° 12.815, de 20
de diciembre de 1960, solamente es aplicable a los afiliados jubilados
por causal incapacidad física (artículo 15, apartado b) del Decreto-Ley
N° 10.331 de 29 de enero de 1943).
Establécese que deben tributar aportes a la Caja de Jubilaciones
Bancarias y serán tenidas en cuenta a los efectos de la previsión social
bancaria, todas las partidas de naturaleza retributiva complementarias
del sueldo, que se paguen a los afiliados activos por servicios ordinarios
prestados. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 581.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 324.
La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones podrá transferir,
indistintamente, al final de cada ejercicio, los superávit que se hayan
producido en los fondos "Fondo de Retiro y de Subsidio por Enfermedad" a
que se refieren los incisos a) y b) del artículo 111, de la Ley
N° 12.802, de 30 de noviembre de 1960 de manera de atender en la forma
que crea más conveniente los servicios a que esos beneficios se refieren.
Autorízase al Poder Ejecutivo dando cuenta a la Asamblea General para
concertar con el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento un préstamo por hasta U$S 35:000.000 (treinta y cinco millones de dólares)
en las condiciones establecidas por el artículo 470 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967. El producto de dicho préstamo será destinado al cumplimiento de la tercera etapa del Plan Agropecuario creado por la Ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957.
Los préstamos que se otorguen con el asesoramiento de la Comisión
Honoraria del Plan Agropecuario, de acuerde con el régimen de la Ley N° 12.394, de 2 de julio de 1957, se concederán preferentemente a pequeños y
a medianos productores. Dichos préstamos no podrán, en ningún caso, ser concedidos a quienes exploten a cualquier título predios rurales que, en conjunto, tengan una capacidad de producción superior a la equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción básica media del país determinada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley de Recursos correspondiente a la Rendición de Cuentas de 1967.
La totalidad de los préstamos que se otorguen a partir de la presente
ley, de acuerdo con las Leyes N° 12.394, de 2 de julio de 1957 y N° 13.377, de 11 de noviembre de 1965, podrán ser reajustados cualquiera sea
el origen de los fondos con cargo a los cuales se conceden. Para tal fin serán aplicables, en lo pertinente, las normas de los artículos 466 al
469 de la Ley N° 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Autorízase al Poder Ejecutivo a aumentar hasta en U$S 17:000.000
(diecisiete millones de dólares) la cuota de la República Oriental del Uruguay en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento.
La integración de los correspondientes aportes, así como las nuevas
entregas que correspondan por variación del valor según las equivalencias
de las diversas monedas o especies con relación al peso uruguayo, serán realizadas por el Banco Central del Uruguay con sus recursos propios, por
cuenta y orden del Estado y dando cuenta en cada caso a la Asamblea General.
A los efectos dispuestos por los artículos 210 de la Ley Nº 13.318,
de 28 de diciembre de 1964; 10 y 11 de la Ley Nº 13.608, de 8 de
setiembre de 1967; 516 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967
y 328 de la Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, concédese un nuevo
plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley, para el
cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones citadas.
Para las sociedades que resuelvan hacer uso de dicho plazo se
entenderá que no ha regido la disolución de pleno derecho establecida en
las normas legales precitadas, la que se producirá una vez vencido el plazo acordado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 412.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo
328.
Ver en esta norma, artículos:333 y 334.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 328,
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 332.
Para tramitar judicialmente la reforma de los estatutos de sociedades
anónimas y adecuación de los contratos de sociedades en comandita y la
inscripción de ambos en el Registro Público de Comercio, con motivo de
actos realizados conforme a las leyes citadas en el artículo anterior,
sólo se exigirá el estatuto o contrato vigente y el instrumento que acredite la reforma. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 412.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo
328.
Ver en esta norma, artículo:334.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 328,
Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 333.
Las sociedades existentes a la fecha de vigencia de la presente ley,
que quieran ampararse en el régimen de excepción previsto en el artículo
12 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967, dispondrán de un plazo
que vencerá el 31 de diciembre de 1970 para iniciar ante el Poder
Ejecutivo los trámites correspondientes.
Si la gestión fuera resuelta negativamente la sociedad dispondrá,
a partir de la fecha de la resolución definitiva, de los plazos del
artículo 332 para representar su capital totalmente por acciones nominativas o proceder a su liquidación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.892 de 19/10/1970 artículo 412.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 334.
Declárase que el artículo 12 de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de
1967, alcanza también aquellos casos en que la actividad o giro de la sociedad no comprenda a la explotación agropecuaria.
Declárase, asimismo, que el régimen creado por los artículos 9° a 13
de la Ley N° 13.608, de 8 de setiembre de 1967, modificativos y concordantes, cuando se refiere a explotaciones agropecuarias comprende aun a aquellas que se realicen en zonas distintas a las rurales.
Las sociedades comprendidas en el artículo 12 de la Ley N° 13.608, de
8 de setiembre de 1967, deberán obtener la autorización de que habla el inciso 2° con anterioridad a la adquisición, posesión o tenencia de inmuebles rurales a cualquier título.
Concédese en usufructo las parcelas del inmueble rural propiedad del
Estado, empadronado con el N° 1.474 y ubicado en el paraje denominado Guayuvirá, 1.a Sección Judicial del Departamento de Artigas, a todas aquellas personas que a la fecha de vigencia de la Ley N° 7.913, de 23 de
octubre de 1925, hayan ocupado efectivamente dichas parcelas y siempre
que las explotaran personalmente o con el concurso de sus ascendientes o descendientes inmediatos quienes, en tal caso, tendrán derecho al
producto íntegro de su trabajo.
El derecho reconocido en el artículo anterior será trasmisible, en las
mismas condiciones, a los sucesores, a título universal o particular, de las personas que hubieran contribuido a trabajar esas tierras.
Las escrituras de constitución de usufructo serán otorgadas de oficio
en el plazo de un año de la fecha de promulgación de esta ley, sin erogación alguna para los adquirentes, por intermedio de la Escribanía de
Gobierno y Hacienda, compareciendo al otorgamiento, en representación del Estado, el Director General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales.
La Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales fiscalizará en lo sucesivo, el cumplimiento de las condiciones
previstas pata la adquisición y mantenimiento del derecho de usufructo, pudiendo solicitar, para el cumplimiento de estos cometidos la colaboración de otros organismos del Estado.
PACHECO ARECO - CESAR CHARLONE - ALFREDO LEPRO - VENANCIO FLORES -
ANTONIO FRANCESE - WALTER PINTOS RISSO - WALTER RAVENNA - CARLOS FRICK
DAVIE - JORGE PEIRANO FACIO - FEDERICO GARCIA CAPURRO - JULIO CESAR
ESPINOLA - JOSE SERRATO