Los afiliados activos a la fecha de la presente ley sólo quedarán
comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior cuando computen una
actuación final de 5 (cinco) años como mínimo en los citados Organismos,
con excepción de los casos de cese anteriores al 31 de diciembre de
1970, de jubilación por incapacidad física y de pensión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 567.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.666 de 17/06/1968 artículo 2.