ARRENDAMIENTOS. REGIMEN DE ALQUILERES, DESALOJOS Y LANZAMIENTOS




Promulgación: 02/06/1968
Publicación: 06/06/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 1111
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.219 de 04/07/1974 artículo 116.
Referencias a toda la norma

CAPITULO X - DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES

Artículo 77

   En los desalojos promovidos de acuerdo con las causales establecidas en los artículos 27, numeral 5.o, de la ley N.o 13.292, de 1.o de octubre de 1964, y 29, numeral 4.o de la ley N.o 13.659, de 2 de junio de 1968, anteriores al 1.o de junio de 1970, antes de procederse al lanzamiento, el desalojante deberá ofrecer al desalojado la vivienda por él ocupada o la que ocupe el beneficiario de la acción, siempre que éste o aquél la habiten en calidad de arrendatarios o subarrendatarios y no permanezcan en ella algunas de las personas en las condiciones a que se refiere el artículo 13.
  El ofrecimiento y la aceptación se efectuarán en los autos de desalojo 
antes de realizarse el lanzamiento.
  Notificado del ofrecimiento el desalojado dispondrá de quince días 
hábiles para manifestar su aceptación. El silencio del inquilino dentro 
del referido plazo significará su no aceptación a la oferta del 
desalojante y habilitará a éste para solicitar la continuación de los procedimientos.
  La oferta del desalojante y la aceptación del desalojado, operarán la 
cesión legal del arriendo de la finca ofrecida, ingresando el cesionario 
en las mismas condiciones contractuales y legales que tenía el cedente, debiendo constituir las garantías que correspondan.
  El arrendador y el nuevo arrendatario podrán solicitar la fijación del 
alquiler de conformidad a lo que establece el Capítulo II de esta ley, comenzando el nuevo precio y el plazo a regir desde la fecha de solicitud de la nueva fijación.
  El arrendador o subarrendador podrán, además, oponerse a la cesión en 
los casos en que el nuevo arrendatario les merezca objeciones de carácter moral, extremos éstos que podrán acreditar sumariamente en el expediente 
de desalojo.
  Cuando la cesión se opere, el arrendador o subarrendador podrán ejercer 
la acción prevista en el artículo 12.
  En el caso de que se debiera decretar el lanzamiento, conjuntamente con 
la intimación de éste, el Juzgado fijará para el mismo día y hora la 
fecha de la entrega de la finca ofrecida en cesión, a efectos de que las entregas de la finca objeto de juicio y de la finca cedida se realicen en forma simultánea. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.870 de 17/07/1970 artículo 9.
Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 
artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.738 de 01/05/1969 artículo 1, Ley Nº 13.659 de 02/06/1968 artículo 77.
Referencias al artículo
Ayuda