CAPITULO II - PAGO DE JORNALES DEVENGADOS DURANTE EL CONFLICTO
Artículo 8
La contribución al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio) que establece el artículo 25 de
la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se hará en oportunidad
de aplicarse los aumentos de sueldos y salarios, dispuestos por el Convenio que puso fin al conflicto periodístico, en treinta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, conjuntamente con la contribución correspondiente a los aumentos de sueldos y salarios que regirán a partir
del 1º de enero de 1968.