SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 02/01/1968
Publicación: 08/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 9
Reglamentada por: Decreto Nº 162/968 de 22/02/1968.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - PAGO DE JORNALES DEVENGADOS DURANTE EL CONFLICTO

Artículo 8

   La contribución al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones 
y Pensiones de la Industria y Comercio) que establece el artículo 25 de 
la ley número 12.996, de 28 de noviembre de 1961, se hará en oportunidad 
de aplicarse los aumentos de sueldos y salarios, dispuestos por el Convenio que puso fin al conflicto periodístico, en treinta cuotas mensuales, iguales y consecutivas, conjuntamente con la contribución correspondiente a los aumentos de sueldos y salarios que regirán a partir 
del 1º de enero de 1968.

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