SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 02/01/1968
Publicación: 08/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 9
Reglamentada por: Decreto Nº 162/968 de 22/02/1968.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - PAGO DE JORNALES DEVENGADOS DURANTE EL CONFLICTO

Artículo 7

   Los préstamos que efectúen el Banco de la República, el Ministerio 
de Hacienda y el Banco de Previsión Social, serán reembolsados con el 
producido de la tasa única que se crea por el artículo 1º de esta ley.
   A esos efectos los producidos a que se refiere el artículo 3º serán 
disminuidos en un 10 % (diez por ciento) cada uno, hasta tanto se haya cancelado el monto de los préstamos antedichos.

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