SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 02/01/1968
Publicación: 08/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 9
Reglamentada por: Decreto Nº 162/968 de 22/02/1968.
Referencias a toda la norma

CAPITULO II - PAGO DE JORNALES DEVENGADOS DURANTE EL CONFLICTO

Artículo 5

   Los trabajadores comprendidos en el Grupo 45, de la clasificación 
general a efectos de los Consejos de Salarios, afectados por el conflicto 
de la prensa, percibirán, sin excepción alguna, un total de cincuenta y seis jornales a través del Banco de Previsión Social. Se excluye de este 
beneficio a aquellos integrantes del personal que hayan percibido sus salarios durante el conflicto antedicho.
   Para calcular el monto del jornal, cuando se trate de empleados u obreros remunerados mensualmente, se estará a lo que determinen los 
laudos y convenios respectivos.
   Cuando se trate de destajistas, jornaleros o de integrantes del personal que preste servicios en los diarios pero dependientes de intermediarios (fotógrafos y limpiadores), para el cómputo de las 
jornadas a tomar en cuenta para el pago de los jornales, se tomará el promedio de los meses de abril, mayo y junio de 1967. Los beneficiarios 
de este pago de jornales no podrán acogerse, por el mismo motivo y período, a los beneficios acordados por la ley Nº 12.570, de 23 de 
octubre de 1958, y sus concordantes y modificativas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 18.
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