SEGURIDAD SOCIAL. EMPRESAS PERIODISTICAS




Promulgación: 02/01/1968
Publicación: 08/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1968
  •    Página: 9
Reglamentada por: Decreto Nº 162/968 de 22/02/1968.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - FONDO COMPLEMENTARIO

Artículo 18

   Sólo tendrán derecho a la percepción del aludido complemento los 
empleados u obreros que, habiendo integrado el personal en conflicto, a 
que se refiere el artículo 5º de esta ley, tengan:

A) Cincuenta años de edad y treinta de servicios a la fecha de la 
   presente ley o configuren esa causal dentro del plazo de un año a 
   contar de su vigencia.
B) Deduzcan sus derechos dentro del término de ciento veinte días a 
   partir de la fecha de la presente ley, o de la fecha en que configuren 
   la causal jubilatoria indicada.

   Tendrán también derecho al Fondo Complementario instituido por la
presente ley, los trabajadores de diarios de Montevideo que durante el
período 9 de febrero de l973 al 15 de febrero de 1985 quedaron cesantes
por cierre o clausura de los diarios en que trabajaban, o por despido en
el caso de aquellos que continuaron publicándose, habiéndose acogido a la
pasividad por tal motivo.
   Asimismo tendrán igual derecho los que se incorporaron a las Bolsas de
Trabajo creadas por las leyes 13.867, 13.960, 13.961, 14.080 y sus
prórrogas, y que al finalizar la percepción del subsidio servido por las
mismas optaron por acogerse a la pasividad. 
   Los derechos emergentes del presente inciso deberán deducirse dentro de un plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia de esta ley.
   El Poder Ejecutivo reglamentará el derecho instituido en este 
inciso. (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 16.275 de 10/07/1992 artículo 1.
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