SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS CAPITULO I - RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS EJERCICIO 1967
Artículo 7
El adicional a que se refieren los artículos anteriores no se tomará en
cuenta a los efectos del cálculo de los aumentos que se establecen en esta
ley para regir a partir del 1.o de enero de 1968.