PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO II - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 56

Inclúyense en las disposiciones establecidas por las leyes N.o 12.865, de
6 de junio de 1961, N.o 13.064, de 12 de junio de 1962 y artículo 46 de la
ley N.o 13.349, de 29 de julio de 1965, todas las solicitudes presentadas y aprobadas a la fecha de promulgación de esta ley.
Asimismo podrán presentarse nuevas solicitudes ante el Ministerio de
Defensa Nacional y sus dependencias en el interior de la República sin
limitación de plazo.
El otorgamiento de las pensiones aludidas será de competencia del Poder
Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y, sin
perjuicio de las normas legales respectivas, se aplicarán reglas y
criterios similares a los establecidos por la Comisión Especial creada por
el artículo 7o. de la ley N.o 12.865.
La tramitación se declara exceptuada de todo tributo o gravamen, debiendo
expedirse gratuitamente todos los documentos necesarios en estas
gestiones. Las cartas poder para gestionar o cobrar dicha pensión estarán
exceptuadas de sellados y timbres de cualquier índole, incluso por la
actuación notarial y el Registro de Poderes, no percibiendo derecho o
gravamen alguno por su inscripción.
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