PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION XI - FONDO PARA LA ERRADICACION DE LA VIVIENDA RURAL INSALUBRE

Artículo 474

La "Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre" 
tendrá por cometido la construcción de viviendas higiénicas que 
sustituyan las habitaciones insalubres existentes en el medio rural y 
aledaños de las poblaciones urbanas del interior, que no estén 
comprendidas en la zona suburbana y urbana de dicha población. En estas 
últimas, podrá actuar en acuerdo con INVE. 
Promoverá, asimismo, el efectivo cumplimiento por los patronos rurales, 
de las obligaciones establecidas en la ley Número 10.809, de 16 de 
octubre de 1946, en materia de vivienda del trabajador rural prestando a 
ese fin su asesoramiento y suministrando planes y métodos de construcción.
Compete a la Comisión: dirigir, administrar y ejecutar los programas que 
ella estructure para la erradicación y sustitución de viviendas
insalubres formulando anualmente un plan de obras e inversiones que, 
elevado a la consideración del Poder Ejecutivo, se tendrá por aprobado si 
éste no se pronunciase dentro del término de 90 días; establecer las 
prioridades, formas y condiciones para el arriendo o venta de las 
viviendas que se construyan; solicitar al Poder Ejecutivo las 
expropiaciones necesarias, que al efecto se declaran de utilidad pública 
de los inmuebles cuya propiedad se transferirá a la Comisión previo 
reintegro de las sumas invertidas por el Tesoro Nacional; adquirir o 
enajenar toda clase de bienes; celebrar cualquier clase de convenios; 
obtener asesoramientos y colaboración de oficinas y organismos públicos 
de cualquier naturaleza que deberán prestarla en funcionarios, materiales
y equipos sin cargo para la Comisión; determinar la oportunidad y
duración de las licencias extraordinarias pagas, que se declaran 
obligatorias hasta por 30 días anuales, en beneficio de los trabajadores
ocupados en la construcción de sus propias viviendas bajo el régimen de 
esta ley; remitir anualmente al Poder Ejecutivo la memoria de la
situación del Fondo, estados, balances y demás detalles de gastos, que no 
podrán exceder, en lo concerniente a la administración del 2 % de las 
recaudaciones del período; dictar su reglamento orgánico y en general, 
celebrar todos los actos de administración y disposición de su patrimonio 
conducentes al cumplimiento de sus fines específicos.
Se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los artículos 11, 67, 88 
y 89 de la ley N.o 12.997, de 28 de noviembre de 1961.

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