SECCION X - NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA
Artículo 468
El Banco de la República Oriental del Uruguay podrá utilizar esta forma
de documentar, cuando las condiciones del préstamo se ciñan a los
términos y finalidades según los cuales el Banco de la República Oriental
del Uruguay obtuvo la financiación del exterior y deberá exigir, al
contratar con el prestatario, que quede establecido su derecho:
a) Para controlar el destino efectivo del capital prestado, así como la
evolución del deudor en todos sus aspectos.
b) Para establecer, cuando así lo juzgue necesario, las directivas
técnicas a las cuales deberá atenerse el prestatario.