Hasta tanto no se dicte la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
de Funcionarios Públicos, de acuerdo con las disposiciones constitucionales en la materia, los ascensos se efectuarán:
a) las promociones que resulten por cargos existentes, vacantes a la
fecha de esta ley, o que vaquen en el futuro, se proveerán con los
funcionarios del Item o Sub-Item a que pertenecían, los que
considerarán como vigentes a estos solos efectos. Igual criterio se
seguirá con respecto a las creaciones de cargos, cuando uno o varios
Programas coincidan con un Item o Sub-Item que les haya dado origen;
b) En los demás el Poder Ejecutivo o los jerarcas de los Organismos
incluidos en el artículo 220 de la Constitución, distribuirán los
cargos dentro del Programa como si existieran los Item o Sub-Item que
les dieron origen, y teniendo en cuenta las necesidades del respectivo
Item o Sub-Item en vista de las cuales fueron creados. Hecha la
distribución las promociones se realizarán con los funcionarios
provenientes del Item o Sub-Item al cual fueron adjudicados. Estas
disposiciones son sin perjuicio de las disposiciones especiales que se
establezcan en la presente ley y de las establecidas en el artículo
159 de la ley N.o 13.318, de 28 de diciembre de 1964.