PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION IX - NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS

Artículo 443

   Las vacantes existentes a la fecha de la aprobación de esta ley, y las
que se produzcan en el curso de la ejecución presupuestal y que en ambos 
casos, no den lugar a promociones, serán suprimidas, mantenidas o 
transformadas en cargo de igual o menor jerarquía, por el Poder 
Ejecutivo.
   Por medio de este sistema se suprimirán o transformarán vacantes de 
forma tal que, por lo menos, compensen los aumentos derivados de la provisión de los cargos creados por la presente ley.
   Créase una Comisión integrada por un Representante del Ministerio de 
Trabajo y Seguridad Social, uno del Ministerio de Hacienda, uno de la 
Oficina de Planeamiento y Presupuesto, y uno del Ministerio al que corresponda la vacante, con el cometido de dar asesoramiento obligatorio 
previo a la autoridad que daba decidir sobre ella. Una vez organizada y 
en funciones la Oficina Nacional de Servicio Civil, el representante de 
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto será sustituído en la Comisión 
que se crea por un representante de dicha oficina.
   La Contaduría General de la Nación fiscalizará estrictamente el 
cumplimiento de esta norma cuidando que la eliminación o transformación 
se efectúe en cargos que no lesionen el derecho al ascenso de los 
funcionarios.
   El personal de la Dirección de Abastecimientos Agropecuarios cuya 
remuneración es atendida con cargo a Proventos y que, conforme al 
presente artículo, fuera declarado excedente, será transferido por el 
por el Poder Ejecutivo, a una planilla de disponibilidad, procediendo la Contaduría General de la Nación a la habilitación de los créditos en los Rubros 0, Renglón 021 (Personal Contratado) que correspondan. Dichos créditos serán rebajados en cada oportunidad en que se produzcan 
vacantes. (*)
   En este caso y en el señalado en el parágrafo anterior, se verterá a 
Rentas Generales el sobrante que pudiere existir del producido de los 
Proventos, después de atender las necesidades normales del Organismo, de 
acuerdo con la reglamentación a dictarse por el Poder Ejecutivo. (*)


(*)Notas:
Incisos 5º) y 6º) redacción dada por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 
312.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 443.
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