SECCION VII CAPITULO II - PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS
Artículo 420
Facúltase a la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, creada por ley N.o 12.394, de 2 de julio de 1957, para establecer tarifas para la prestación de asistencia técnica.
Dicha tarifas, que deberán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo, estarán
sujetas a las siguientes condiciones:
a) No podrán ser superiores para cada inspección al costo estricto de los
sueldos y salarios del personal del Plan Agropecuario que tenga a su
cargo la tarea y los gastos respectivos de la misma;
b) Se aplicarán a los productores que, en razón de la limitación
establecida por el artículo 13 del decreto-ley N.o 10,154, de 13 de
mayo de 1942, reciban solamente asistencia técnica y a aquellos que,
recibiendo además asistencia crediticia hayan cumplido el segundo año
desde la iniciación de la ejecución del plan respectivo;
c) Los recursos obtenidos por la aplicación de las normas precedentes se
depositarán en el Banco de la República Oriental del Uruguay para ser
destinados, con autorización del Poder Ejecutivo, a ampliar los fondos
para prestación de asistencia técnica por el Plan Agropecuario.