PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION VII
CAPITULO I - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES

Artículo 393

Los Entes responsables de los programas deberán, previo a su presentación,
realizar la coordinación necesaria con la unidad ejecutora respectiva.
Dicha coordinación también podrá efectuarse durante su realización.
La ejecución de obras entre el Ministerio de Obras Públicas y los Entes de
Enseñanza, se regulará, sin perjuicio de las normas y reglamentaciones
vigentes, de acuerdo con las siguientes disposiciones:
1) Corresponderá a los Entes de Enseñanza determinar la localización de
   los edificios de Enseñanza, así como los programas para los proyectos
   de los mismos.
2) El Ministerio de Obras Públicas y los Entes de Enseñanza, de común
   acuerdo, determinarán qué proyectos de los incluídos en los planes de
   obras serán realizados por estos últimos. El Ministerio de Obras
   Públicas reglamentará las condiciones que deberán reunir los recaudos
   gráficos y escritos que presentarán los respectivos Entes de Enseñanza.
   El Ministerio de Obras Públicas tendrá además facultad para solicitar
   todas las enmiendas o aclaraciones que estime procedentes de los Entes
   proponentes, para el cabal cumplimiento de las disposiciones que rigen
   en la materia.
3) Los Entes de Enseñanza, en vista de la especificidad o el carácter
   único del edificio de que se trate, podrán designar las obras que serán
   realizadas por concurso público de anteproyectos. Dicho concurso será
   realizado por el Ministerio de Obras Públicas de acuerdo a bases
   formuladas conjuntamente con el Ente respectivo.
4) La intervención de los Arquitectos Directores de Obras ajenos al
   Ministerio de Obras Públicas, se regulará por las disposiciones
   reglamentarias establecidas en el pliego de condiciones particulares
   que rige para las obras públicas en general.
5) Para la ampliaciones o remodelaciones de los edificios que integran su
   respectivo patrimonio se hace extensivo a los demás Entes de Enseñanza,
   lo estipulado en el artículo sustitutivo del primer inciso numeral 2.o,
   artículo 97 de la Ley N.o 13.241, de 31 de enero de 1964, que rige para
   el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
6) Sin perjuicio de lo que antecede se crearán Comisiones Técnicas para el
   estudio de la tipificación de los distintos programas correspondientes
   a edificios de enseñanza, normalización de diseños y todo otro
   procedimiento tendiente a la producción más racional de los mismos.
   Cada Comisión estará integrada por tres arquitectos, uno en
   representación del Ministerio de Obras Públicas, uno por el respectivo
   Ente de Enseñanza y otro por la Oficina Técnica de la Comisión
   Coordinadora de los Entes de Enseñanza del Ministerio de Cultura.
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