SECCION VII CAPITULO I - FONDO NACIONAL DE INVERSIONES
Artículo 391
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 389, el Banco de la
República Oriental del Uruguay adelantará al Ministerio de Obras Públicas,
hasta dos duodécimos del total previsto para el Ejercicio en el
Presupuesto de Requerimientos Financieros.