SECCION VI CAPITULO I - FONDO NACIONAL DE SUBSIDIOS
Artículo 380
Del subsidio a los Gobiernos Departamentales se deducirá el monto de los
sueldos generados por todas las designaciones posteriores al 31 de agosto
de 1967; y, en general el que corresponda a toda nueva afectación en los
rubros de retribuciones personales y compensaciones sujetas a montepío.