SECCION III CAPITULO XII MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 303
Los cargos restantes, una vez efectuadas las promociones dispuestas en el
artículo anterior, serán provistas mediante la incorporación de
funcionarios pertenecientes a otros organismos públicos, cualquiera que
ellos sean, de acuerdo a las normas de organización administrativa
contenidas en la presente ley o a las que dictare el Poder Ejecutivo.
Podrán también ser provistos mediante la incorporación de los
funcionarios que fuera de sus respectivas reparticiones desempeñen
funciones en comisión, a la vigencia de la presente ley, en las oficinas
comprendidas en estas disposiciones. A estos efectos, los interesados
deberán manifestar por escrito en un lapso de 30 días y ante el
Ministerio, su voluntad de ser incorporados en la oficina en la que
presten servicios o regresar a su oficina de origen.
Si los funcionarios optaran por la incorporación, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en la parte final del artículo 297.