SECCION II - RETRIBUCIONES PERSONALES Y COMPLEMENTARIAS CAPITULO IV - RETRIBUCIONES ESPECIALES
Artículo 28
Los Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados sólo
podrán acumular al sueldo fijado de acuerdo con las normas legales
vigentes, los beneficios sociales establecidos con generalidad y
uniformemente para la Administración Pública por esta ley (Prima por
Antigüedad; un mes de Aguinaldo, Hogar Constituido y Asignación Familiar).
Solamente cuando legalmente se autorice y por los importes así
determinados percibirán complemento por gastos de representación.