PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO X - MINISTERIO DE CULTURA

Artículo 260

   De todo disco, cinta magnetofónica, casete, disco compacto y cualquier
otro tipo de soportes que contengan fonogramas grabados en el país, o 
fonogramas de artistas nacionales producidos en el exterior por empresas 
radicadas en el país, para su comercialización, deberán entregarse dos 
ejemplares al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y 
Espectáculos en carácter de Depósito Legal Fonográfico.

   La omisión de esta obligación será sancionada con una multa de diez
veces el precio de venta al público del material grabado de que se trate.

   El producido será administrado por el Servicio Oficial de Difusión,
Radiotelevisión y Espectáculos.

   Cuando los materiales a que refiere el presente artículo no se
comercialicen, pero sí se registren en el Registro de Derechos de Autor,
creado por el artículo 53 de la Ley Nº 9.739, de 17 de diciembre de 1937,
subsistirá la obligación de entregar dos ejemplares al Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.736 de 05/01/1996 artículo 358.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.963 de 23/11/1979 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 189/970 de 23/04/1970.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.963 de 23/11/1979 artículo 1, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 260.
Referencias al artículo
Ayuda