PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO VII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Artículo 164

El Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) es persona pública no
estatal y será administrado por una Comisión Directiva integrada de la
siguiente forma: un delegado del Ministerio de Industria Y Energía, que 
la presidirá; un delegado del Banco de la República Oriental del Uruguay,
y un delegado de la Cámara de Industrias del Uruguay. El Presidente de la
Comisión Directiva deberá ser designado entre personas de reconocida
solvencia en la materia que compete a la institución y su remuneración
será equivalente a la establecida en el literal c) del artículo 9º de la
ley 15.809, de 8 de abril de 1986. (*)
El Laboratorio de Análisis y Ensayos tendrá los siguientes cometidos:

A) Realizar análisis y ensayos con la finalidad de comprobar y certificar
   la calidad de los productos industrializados en el país que se
   exporten.
B) Efectuar análisis y ensayos para verificar la naturaleza y
   características de los productos importados en admisión temporaria y de
   los artículos con ellos elaborados que se exporten.
C) A los efectos previstos en los incisos A) y B) podrá realizar además
   las inspecciones que considere necesario a los fines de sus cometidos
   en las propias plantas industriales.
D) Los contralores correspondientes a las operaciones de admisión
   temporaria comprenderán todos los aspectos técnicos que comprueben su
   correcta realización.
E) Realizar análisis y ensayos de productos importados o nacionales que
   soliciten organismos públicos o empresas privadas.
F) Controlar la aplicación, uso y destino de las máquinas y plantas
   industriales que se importen con franquicias.
G) Percibir las tasas por los servicios que presta y administrar sus
   propios recursos que se le destinan en su totalidad, sin perjuicio de
   lo dispuesto en los artículos siguientes.
H) Realizar investigaciones y estudios con el fin de mejorar las
   técnicas de elaboración y proceso de las materias primas y
   desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen local
   o más económicos y el aprovechamiento de subproductos. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 16.134 de 24/09/1990 artículo 99.
Literal h) agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 28/08/1975 artículo 
231.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 
artículo 97.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.737 de 09/01/1969 artículo 97, Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 164.
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