SECCION III CAPITULO VII - MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 163
Créase el Instituto Nacional de Fomento Industrial, dependiente del
Ministerio de Industria y Comercio, con el cometido de hacer los estudios
y proponer las bases de la política nacional en materia industrial y de
aplicar las medidas tendientes a promover el desarrollo de las industrias
en la forma que disponga el Poder Ejecutivo. Además de las atribuciones
que requiere el cumplimiento de los cometidos mencionados, el Instituto
tendrá en Especial, las siguientes:
A) Asesorar y orientar al sector industrial público y privado en materia
de inversiones.
B) Orientar y coordinar con los Organismos Bancarios estatales
correspondientes, la política crediticia nacional en todo lo relativo
a la industria, así como también con los demás institutos públicos y
privados que proceda.
C) Coordinar su acción con la de las autoridades tributarias, en lo
referente a la formulación de la política fiscal del país.
D) Coordinar su acción con la de los Ministerios correspondientes, para
formular las políticas de transportes de comunicaciones y laboral.
El instituto estará a cargo de una Comisión Honoraria integrada por un
representante del Ministerio de Industria y Comercio, que la presidirá,
un representante del Banco de la República Oriental del Uruguay y otro
de la Cámara de Industrias.