PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES. EJERCICIO 1968 1972




Promulgación: 26/12/1967
Publicación: 30/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2362

Referencias a toda la norma

SECCION III
CAPITULO VI - MINISTERIO DE GANADERIA Y AGRICULTURA

Artículo 155

Los funcionarios públicos encargados de fiscalizar, certificar,
supervisar, verificar y realizar toda clase de contralor sobre
composición, calidad, sanidad, cantidad, destino, envasado y
acondicionamiento adecuados de mercaderías de cualquier naturaleza,
destinadas a la exportación, serán directamente responsables de que las
normas legales y reglamentarias y demás exigencias derivadas de la
negociación se cumplan estrictamente, en salvaguardia del prestigio del
comercio exterior del país. El incumplimiento de sus obligaciones
funcionales al respecto, se reputará omisión grave, la que será
sancionada con suspensiones de seis meses a un año, sin goce de sueldo y
con obligación de trabajar y hasta con la destitución, si hubiere mérito
para ello.
Toda irregularidad cometida en relación con mercaderías embarcadas,
imputable directa o indirectamente al funcionario responsable, será causal
suficiente para su destitución, sin perjuicio de la sanción penal que
corresponda.
En ningún caso, podrá asignarse nuevamente cometidos de contralor de
mercaderías destinadas a la exportación a un funcionario suspendido por
las causales antes expresadas; igual criterio se aplicará, en el supuesto
de que producida su destitución, ingrese posteriormente a otra repartición
de la Administración Pública, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados
o Intendencias Municipales.
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo, estableciendo un
régimen de plazos y sanciones, a los efectos de que todo sumario que se
realice quede en estado de dictar resolución en el término máximo de
cuarenta y cinco días. Las ampliaciones de plazo, debidamente fundadas,
serán decretadas por el Poder Ejecutivo en cada caso.
A los efectos establecidos en el presente artículo, los cargos que ocupen
los funcionarios omisos serán considerados amovibles.

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