PRESUPUESTO NACIONAL DE SUELDOS GASTOS E INVERSIONES




Promulgación: 21/12/1967
Publicación: 05/01/1968
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1967
  •    Página: 2194

Referencias a toda la norma

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Artículo 49

(Valuación de bienes de personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas).- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, valuarán los bienes que se enumeran en este artículo de
acuerdo con las siguientes normas:
     
     A) Los bienes inmuebles por el valor real fijado por la Dirección
        General de Catastro. Mientras no se determine ese valor, por el
        aforo íntegro actualizado por coeficientes que establecerá el
        Poder Ejecutivo con asesoramiento de la Dirección General de
        Catastro.
        A los inmuebles rurales que se avalúen por aforo actualizado de
        la tierra, se les incrementará dicho valor en un 10% (diez por  
        ciento) en concepto de mejoras.
        Al inmueble destinado a casa-habitación del sujeto pasivo se le 
        deducirá el 50 % (cincuenta por ciento) de su valor con un máximo
        equivalente al mínimo no imponible correspondiente. (*)
     B) Los inmuebles arrendados se computarán por un valor equivalente a
        quince veces el monto de arrendamiento anual; el valor fiscal de
        estos inmuebles no podrá superar el que resulte de la aplicación
        del apartado anterior.
     C) El promitente vendedor computará el saldo a cobrar actualizado
        mediante el descuento correspondiente de acuerdo a la Ley Nº
        8.733, de 17 de junio de 1931; el promitente comprador computará
        el valor fiscal del inmueble determinado de acuerdo a los
        apartados precedentes según correspondiere. (*)
     D) Los vehículos automotores y los medios de transporte marítimo o
        aéreo, por la tasación que resulte de las tablas respectivas del
        Banco de Seguros del Estado u otros índices fijados por la
        Administración.
     E) Los derechos de nuda propiedad por el valor fiscal del inmueble
        actualizado aplicando el descuento racional compuesto a la tasa
        del 6% (seis por ciento) anual por todo el tiempo de vigencia del
        usufructo sobre el mismo bien.
          Los derechos de usufructo por la diferencia entre el valor
        fiscal del inmueble y el valor fiscal de la nuda propiedad.
          Los derechos reales de uso y habitación por el 50% (cincuenta
        por ciento) 25% (veinticinco por ciento) respectivamente el valor
        fiscal que correspondería al usufructo sobre el mismo bien.

        Cuando el usufructo, el uso o la habitación se constituyan sin
        plazo, o por toda la vida del beneficiario o de un tercero, su
        duración se fijará tomando como máximo 70 años de vida probable
        del beneficiario o del tercero respectivamente, no siendo en
        ningún caso inferior a 3 años. En todos los casos las fracciones
        de 1 año se computarán como 1 año.
     F) Los bienes muebles y semovientes de la explotación agropecuaria,
        por el 40% (cuarenta por ciento) del valor fiscal total del
        inmueble asiento de la misma. A estos efectos en todos los casos
        se determinará el valor fiscal del inmueble de acuerdo con las
        normas del apartado A) de este artículo.
          No se incluyen en este porcentaje los vehículos automotores, ni
        los medios de transporte aéreo y marítimo, que se valuarán de
        acuerdo a lo dispuesto en el apartado E).
     G) En concepto de valor equivalente del ajuar y muebles de la
        casa-habitación, se incluirá en el activo el 10% (diez por
        ciento) del monto de todos los bienes, deducido el pasivo
        admitido. Cuando el monto sobre el que deba aplicarse el
        porcentaje ficto supere el doble del mínimo no imponible, dicho
        porcentaje será del 15% (quince por ciento). Se declaran
        comprendidos en este valor ficto, las obras de arte, 
        colecciones, documentos, repositorios y libros. (*)

(*)Notas:
Literal c) redacción dada por: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 63.
Ver vigencia: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 41.
Literal a) inciso final agregado/s por: Ley Nº 13.695 de 24/10/1968 
artículo 98.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 283/971 Derogada/o de 20/05/1971,
      Decreto Nº 175/968 Derogada/o de 29/02/1968,
      Decreto Nº 87/968 de 01/02/1968.
Ver en esta norma, artículos: 83 y 84.
Ver: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 112.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 49.
Referencias al artículo
Ayuda