LEY DE EMERGENCIA. SE ESTABLECEN NORMAS SOBRE POLITICA TRIBUTARIA,
BANCARIA, COMERCIO EXTERIOR Y FOMENTO INDUSTRIAL, PRECIOS, INGRESOS,
SEGURIDAD SOCIAL Y OBRAS PUBLICAS
TITULO II - POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA
Artículo 34
La liquidación decretada con posterioridad a la fecha de vigencia de la
presente ley, de empresas comprendidas en el artículo 1.o de la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N.o 9.756, de 10 de enero de 1938.
La liquidación de una institución bancaria privada tendrá fuero de
atracción con respecto a la liquidación de sus empresas colaterales, cualesquiera fueren la naturaleza jurídica y la índole del giro de éstas.
A los efectos de esta disposición, el Banco Central del Uruguay
determinará las empresas colaterales de las instituciones bancarias privadas en liquidación.
La resolución del Poder Ejecutivo a que hace referencia el inciso C) del
artículo 18, de la ley N.o 9.808 de 2 de enero de 1939, en su redacción
dada por la ley N.o 13.243, de 20 de febrero de 1964, se entenderá que es
confirmatoria de lo actuado, de no pronunciarse el Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días de haber recibido la información circunstanciada.